Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 31/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100174

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2013

SENTENCIA Nº 215

En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de Juicio Verbal 1121/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 31/2013, entre partes, de una como parte demandada apelante Dª. Adoracion , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y asistida por la Letrada Dª. JUANA MARÍA RAMIS RAMIS; y de otra, como parte actora apelada, D. Florian , representado por el Procurador de los Tribunales D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistido por el Letrado D. ALFONSO RIBAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, se dictó la Sentencia nº 149 en fecha 24 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés, en nombre y representación de D. Florian , frente a Dª. Adoracion y CONDENAR a la demandada a que abone al actor, en concepto de saneamiento por vicios ocultos, la cantidad de 3.000 euros, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 LEC hasta su completo pago, sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-La expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada, y, seguido el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda en reclamación de saneamiento de vicios ocultos en una embarcación de recreo, por parte de D. Florian contra Dª. Adoracion , en suplico de que se dicte 'sentencia por la que, declarando la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida, que la hacen impropia para su uso, acuerde la disminución del precio de compra venta de 4.585,84 €, cantidad correspondiente al importe de reparación de dichos vicios, condenando a la demandada a reintegrarlos al Sr. Florian , y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada' ; y, tras la vista celebrada el día 10 de octubre de 2012, recayó Sentencia a 24 de octubre de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés, en nombre y representación de D. Florian , frente a Dª. Adoracion y CONDENAR a la demandada a que abone al actor, en concepto de saneamiento por vicios ocultos, la cantidad de 3.000 euros, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 LEC hasta su completo pago, sin expresa condena en costas'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. Adoracion , alegando infracción del art. 1486 del Código Civil pues el vendedor no responde de averías producidas después de la venta; que el comprador hizo un mal uso de la embarcación; que la disminución no debe ser el coste de reparación sino por coeficientes reductores; por lo que interesa que 'se dicte sentencia mediante la que acogiendo las alegaciones de esta parte, se estime en lo esencial el recurso interpuesto por mi parte contra la indicada resolución, se revoque la misma dejándola sin efecto, y en su lugar se dicte sentencia absolviendo de la demanda a mi principal, con imposición de costas a la parte actora'.

La representación procesal del Sr. Florian se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los vicios ocultos han quedado acreditados, y ya existían en el momento de la venta; y que el informe técnico-valorativo no ha sido impugnado; por todo lo cual interesa que se 'dicte resolución en la que lo desestime, y confirme la resolución dictada en los presentes autos en todos sus términos, condenando en costas de la presente apelación a la recurrente'.

SEGUNDO.-Conviene adelantar, y recordar, respecto de la valoración probatoria, que como tiene declarado esta Sala, 'la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el art. 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derechos cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 de dicho artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre este último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse un interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del art. 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio la conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.'.

Y, referidos a la compraventa, el art. 1461 del Código Civil establece que: 'el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta'; y el fin o causa de la venta para el comprador es la adquisición de la cosa, finalidad que dejaría de cumplirse, si una vez verificada su entrega se viera el comprador privado de todo o parte de ella, de donde surge para el vendedor la obligación de saneamiento, en cuya virtud el vendedor responde al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; el art. 1474 que 'en virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1461, el vendedor responderá al comprador: 1º de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; 2º de los vicios o defectos ocultos que tuviere'; y constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1461 y desarrollada en los arts. 1484 y ss. no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el art. 1258, que extiende la responsabilidad contractual a todas las derivaciones lógicas o incluso sobrevenidas que no pudo prever el comprador, pero hubo de conocer el vendedor, al que ha de exigírsele un comportamiento justo y honrado.

En el caso de autos, el actor ejercita la acción 'quanti minoris' para recuperar una parte del precio abonado por la embarcación adquirida, por defectos ocultos, ya existentes a la fecha de la venta y de la entrega.

No se puede olvidar que la acepción que nuestro CC en el art. 1484 da a los vicios o defectos ocultos, es de carácter funcional, y que, por lo tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial del objeto, como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación.

Y los arts. 1485 y 1486 del mismo texto legal previenen que 'el vendedor responde al comprador del sanemiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido'y que 'en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.

Interesa resaltar que ante la falta de regulación concreta sobre la particular obligación del vendedor de entregar la cosa en buenas condiciones de uso, el singular régimen del este contrato debe ser complementado con la aplicación de los preceptos generales de obligaciones y contratos ( arts. 1258 , 1101 , y 1124 del Código Civil , por lo que ahora afecta). De tal conjunción legal resulta que el contrato de compraventa alberga obligaciones recíprocas de manera que, una vez que el vendedor recibió del comprador el precio pactado, la buena fe, el uso y la propia ley obliga a entregar la cosa, no pudiéndose estimar cumplida tal obligación recíproca si tal objeto (en este caso una embarcación), no cumple las exigencias de calidad y buen estado normales en este tipo de tráfico. Por tanto, se amplía y actualiza el sentido legal del término entrega -obligación del vendedor- ciñendo a sus justos términos la referencia sobre vicios ocultos de la cosa entregada, que, de otro modo, se ampliaría de forma desmesurada e ilógica.

Por tanto, acreditado que la embarcación comprada por el actor, una vez pagado su precio y entregada, adolecía de defecto de motor que la hacía inservible para su buen funcionamiento al originar graves defectos, es innegable con la doctrina antes dicha que el vendedor no ha cumplido con su obligación de entrega y ha originado unos daños a la contraparte, lo cual encaja a la perfección en el concepto de vicios ocultos definido por el art. 1484 CC , pues el comprador, no es una persona técnica cuyos conocimientos pudieran permitirle conocer la realidad.

Por vicios o defectos originarios se entiende aquéllos que son de origen y, por tanto, no derivan de un defectuoso o irregular mantenimiento ni del desgaste natural de las piezas y mecanismos, de modo que, si la avería aconteció por un desgaste anormal, trato y estado general que éste muestra, con parámetros en cuya función se definió el precio satisfecho por el comprador, la avería es ajena por completo a las condiciones de mantenimiento dadas por el comprador, que, por otra parte, se demostraron correctas, suficientes y acordes y, por ello, no puede haber duda sobre la condición originaria del defecto.

Pero, además, la responsabilidad de la vendedora viene también dada por la garantía legal prevista en el art. 24 LGDCU por los daños y perjuicios causados al consumidor cuando éste demuestre que se causaron por su utilización y en unas condiciones temporales y de uso en las que era descartable su acaecimiento. La responsabilidad de la vendedora en el casocomo el presente, se produce porque el daño deriva de una avería causada por desgaste de piezas en una embarcación que se vendió aparentando menor fatiga de sus elementos mecánicos, imponiendo desde ese momento al vendedor la obligación de demostrar el cumplimiento del deber de cuidado necesario impuesto por la naturaleza del producto y las normas reglamentarias.

La discrepancia de los litigantes en cuanto a si hubo o no un pacto verbal por el que la vendedora se obligaba a hacerse cargo del coste del cambio de motor ha de resolverse a favor de la versión sostenida por el comprador, pues formando parte esa actuación de la prestación asumida por la vendedora, el hecho de recibir el comprador la embarcación no implica obligatoriamente un acto de plena conformidad con su correcto estado, sobre todo porque el receptor no puede comprobarlo todo a plenitud antes de salir del establecimiento del vendedor; es más, el correcto funcionamiento de muchos de sus elementos sólo es posible detectarlo cuando el usuario se familiariza con la embarcación después de recorrer un buen número de millas.

Pues bien, este Tribunal estima que la avería es consustancial, o consecuencia razonable, al estado de la embarcación, defectuosa, cuando se contrató su venta.

TERCERO.-A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, y tras la valoración conjunta del material probatorio desplegado, este Tribunal concuerda la práctica totalidad de las consideraciones y conclusiones a que llega la Juzgadora 'a quo', por acertadas, y las hace propias, y como premisas mayores las de que la embarcación padecía ya de vicios ocultos y graves al momento de perfeccionarse la compraventa, que éstos fueron ocultados al comprador, y que a consecuencia de los mismos la avería se produjo después de la entrega, pero preexistentes a la misma, y al poco tiempo (8 horas de navegación, en una segunda salida). Se descarta, taxativamente, que el comprador, ahora demandante, hiciere un mal uso de la embarcación o procurare averías 'nuevas', en tanto no le era tampoco imputable la pérdida de aceite, y en cuanto la vendedora le había asegurado que el motor estaba revisado, al igual que lo hizo el testigo Sr. Jesús Luis , representante de la demandada en las negociaciones, y en la puesta a punto y revisión a la que se comprometió la vendedora, según sendos correos electrónicos a 28 de junio y 30 de junio (f. 14 y 16 de autos) sobre 'averiguar el funcionamiento de todo', 'entrega con el motor revisado y en estado de funcionamiento' que, de haberse llevado a cabo de forma correcta y efectiva, no se hubiere producido la avería o se hubiese detectado antes de la salida a navegar. Los mecánicos de la demandada (Don. Jesús Luis , Juan Ramón y Pedro Miguel ) no coinciden sobre la causa, o concausas, de la avería, pues refieren rotura de bielas, rotura interior del motor, lo que permite deducir que el motor no se hallaba en perfecto estado antes de la entrega, ni que fue debidamente revisado, siguiera tras los requerimientos extrajudiciales a 5 de octubre y 10 de noviembre de 2011; si bien el mecánico Sr. Hipolito dictaminó, y ello no ha sido desvirtuado de contrario que 'una vez desmontado el motor, se puede observar que la cabeza de la biela del cilindro número cuatro está completamente destrozada en dos partes, con las tuercas de fijación flojas a consecuencia de la rotura también se han dañado: pistón número cuatro, válvulas del cilindro número cuatro, pistón y biela del cilindro número tres, carter y cigüeñal', acompañado de reportaje fotográfico (f. 26) y ratificado y ampliado en el acto del juicio.

Por demás, y en el mismo acto, el testigo Don. Jesús Luis manifestó que hizo una revisión sencilla y general (revisión filtros, cambio de aceite y bujías), que Juan Ramón había cambiado la junta de culata a finales del año anterior, antes de la entrega, que fue advertido por el actor de la pérdida de aceite, que tras la rotura, mientras navegaba, el actor la informó de la rotura del motor y acudieron el declarante y Pedro Miguel , que 'no se sabía lo que tenía el barco' y 'ni propusieron solución alguna'; todo lo cual evidencia que los defectos eran preexistentes a la venta y que, al entregar la embarcación, no estaba en las condiciones debidas y exigidas para uso de recreo; y que, de haber sido idónea y completa la revisión del motor, la causa se hubiere detectado con anterioridad a la entrega de la embarcación ni provocado la rotura del motor. No debe olvidarse que la rotura del motor se produjo cuando sólo había navegado entre 8 y 9 horas tras tal entrega.

CUARTO.-La utilización implícita de factores correctores ha sido perfectamente aplicada por la Juzgadora 'a quo', en el supuesto de autos, con reducción del precio en 3.000,- Euros, en lugar del presupuesto de reparación de la embarcación, a tenor de la antigüedad (1999), de los precios de adquisición (23 de junio de 2009) y de su venta (20 de julio de 2011), y del tipo y destino de la embarcación (recreo a motor). Los factores correctores se han aplicado sobre el presupuesto de reparación, elaborado por el testigo Don. Hipolito (f. 25 de autos), que asciende a 4.565,84 Euros, que no ha sido desvirtuado por informe y/o pericial contradictorio, y la reducción resulta equitativa y proporcionada en relación con tales facturas, en aras de lograr e equilibrio contractual, en tanto que la completa reparación devenía antieconómica.

Con todo, la parte demandada no ha presentado presupuesto alternativo de reparación, contradictorio al de la parte demandante, al respecto.

QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas, en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º)Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU, en representación de Dª. Adoracion , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 1121/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º)Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º)Se imponen a la parte apelante-demandada las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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