Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 225/2013 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100212

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00215/2013

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR A. FERNÁNDEZ CLOOS

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE

Lugo, veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387/2008, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225/2013, en los que aparece como parte apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MERINO CEBRAL y asistido por el Letrado D.ª MERCEDES RUBAL DIAZ y como parte apelada, O CATALAN BURELA S.L., representado por el procurador SR. DÍAZ LAMPARTE y asistido del letrado SR. GONZÁLEZ LÓPEZ, Mariano , representado por el procurador SRA. SABARIZ GARCÍA y asistido del letrado SRA. GARCÍA-PUERTAS TABOADA y Santiago , Juan Ramón (NEHOSFA S.L.) , Victoria , Camilo y Eulogio , representados por el Procurador de los tribunales Sr. RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y asistidos por la letrada Sra. ELENA RODRIGUEZ CABO, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha once de enero de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Rodríguez Mera, en nombre y representación de Don Gaspar ; y por consiguiente debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las peticiones contra ellos formuladas.== Se imponen las costas a Don Gaspar .'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Gaspar , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Estima la parte actora-apelante que por el juzgador de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la testifical con la que en la sentencia se manifiesta quedar acreditado el carácter no particular de la vía o camino como en cuanto a las distancias entre propiedades, intentando que prevalezca, en base a tales errores, la opinión subjetiva de la parte frente a la objetiva del juzgador y considerando que dichos errores en la valoración probatoria son de tal carácter que, siendo manifiestos y graves, existen motivo bastante para rebatir en esta alzada tal valoración para finalmente señalar que, al menos, no deberían imponerle las costas procesales en lo que respecta al resto de los demandados inicialmente no traídos a juicio.

SEGUNDO.- Frente a lo que señala la parte apelante, del conjunto de la prueba practicada en modo alguno se acredita el alegado error en la valoración de la prueba sino que, por el contrario, aparecen más que probado los puntos principales que, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, artículo 582 y sgts., deben concurrir para que no pueda prosperar una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas como la ejercitada. Así, por lo que respecta al carácter público o no del camino, la prueba testifical es contundente en el sentido de considerar que se ha acreditado el carácter de vía pública del mismo o lo que viene a ser lo mismo acredita que no tiene un carácter particular o privado y así los testigos D. Luciano y Dª Enriqueta se expresan de modo semejante al señalar que entre la Urbanización de San Juan Bautista y la Casa de Rufino que fue la adquirida por la entidad promotora para levantar el edificio hubo siempre un paso o vía pública que era usado por todos los vecinos de la zona y el testigo Sr. Jose Ramón afirmó asimismo que era usado por todos los que pasaban por allí, por tanto mientras no se ha acreditado de forma clara y fehaciente que tuviera carácter absolutamente privado que implicase la imposibilidad de paso, por personas ajenas, la prueba en tal sentido indica lo contrario, por tanto no existe una pertenencia acreditada y si un servicio de carácter general, lo que lleva, en razón de la dicción legal del artículo 584 del Código Civil a no poder estimar la pretensión formulada a través de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada. Pero es que, frente a lo que afirma la parte apelante, no es sólo la razón antedicha la que avala la postura adoptada por el juzgador de instancia y es que tampoco concurre el requisito que el Código Civil establece en cuanto a las distancias entre los edificios, al respecto el Código Civil en su artículo 582 establece que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones y otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, sino hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, reduciéndose a 60 centímetros dicha distancia en el caso de que las vistas sean de costado u oblicuas sobre la misma propiedad y no debe olvidarse que es el que ejercita la acción negatoria aquél al que le corresponde probar que hay menos distancia de la legalmente necesaria. Pues bien, al respecto se cuenta con una abundante información pericial tanto particular como judicial en lo fundamental coincidentes al señalar que la distancia existente entre los huecos de los demandados y la propiedad del actor y hoy apelante es superior a los dos metros y, por último, señalar que de la prueba documental tampoco puede afirmarse sin sombra de duda hasta donde llega la finca o terrenos del grupo de viviendas de San Juan Bautista con respecto a la parte trasera del edificio del inicialmente demandado y hoy apelado sin que se haya aportado un deslinde de propiedades sino una mera propuesta que carece de relevancia a los efectos pretendidos, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.

TERCERO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cual es el caso en que las pretensiones del actor y hoy apelante han sido totalmente rechazadas por lo que la imposición de costas efectuada en la instancia es correcta y conforme a las disposiciones legales sin que el hecho de que en su momento se haya acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se subsanase el defecto pueda tener influencia sobre la imposición de costas acordada, por lo que esta última alegación tampoco puede ser acogida.

CUARTO.- Dado que se desestima el recurso las costas de esta alzada se imponen al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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