Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 816/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00215/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 816/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 816/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Emma , representada por el procurador Dª ROSA MARTÍNEZ SERRANO en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª MARINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y como apelado D. Maximiliano , representado por la procuradora Dª CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, y asistido por la Letrada Dª ANA Mª SUÁREZ DOMÍNGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 19 de junio de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Emma representada por la Procuradora Sra. Valderrama Anguita, frente a D. Maximiliano , representado por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra; en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las peticiones formuladas frente a la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Emma , al que se opuso la parte apelada D. Maximiliano , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos.

En el primero denuncia que la sentencia se basa en dos premisas equivocadas, como son la falta consentimiento en la realización de las obras, y la falta de necesidad de las obras acometidas. Esas obras suponen revalorización del inmueble hecha por quien disponía del derecho de uso, que no se agotan con este, y que deben ser integradas en el pasivo ganancial.

En el segundo motivo alega que el demandado había consentido en las obras. Así se deduce de la declaración de uno de los hijos comunes, que era el titular del crédito de financiación para dichas obras. El demandado acudía con frecuencia al domicilio a ver a sus hijos, sabía perfectamente el estado del inmueble, estaba informado por todos los moradores de las obras y de su alcance y extensión, sin que nunca hiciera oposición a ellas, o lo que es lo mismo hay consentimiento tácito.

En el tercer motivo argumenta que las obras eran necesarias. Una cosa son los gastos de consumibles; energía, gas, teléfono etc., que son de cargo de quien los consume, y lo mismo puede decirse de los gastos ordinarios de mantenimiento, y otra cosa bien distinta son los gastos extraordinarios, siempre que sean necesarios para devolver la casa al estado y situación adecuados para su uso y destino.

SEGUNDO.-Las premisas del Juez de Instancia son validas. Partimos de la base de que después del divorcio de los litigantes, y hasta la liquidación de la sociedad ganancial, la que fuera vivienda conyugal es un bien que forma parte de la comunidad postganancial, y esa comunidad se rige por las normas del condominio, o comunidad en proindiviso del Art. 392 C.C .

En esos casos rigen las normas ordinarias sobre el consentimiento en el gasto, y sobre la naturaleza y clasificación de los gastos como de mantenimiento, o como mejoras.

En cuanto a los gastos de mantenimiento, el Art.395 C.C . y como fiel exponente de las obligaciones propter rem, rebaja las exigencias del consentimiento para esos gastos, hasta el punto de imponer el pago, o el abandono de la parte poseída por el que se niega a sufragar el gasto.

Pero cuando llegan a los gastos por mejoras, Art.397 C.C ., cambia de criterio y ordena que no sean repercutibles ni exigibles al que no consintió en ellas, aunque resultasen ventajas para los demás.

En caso de desacuerdo es el Juez el que debe decidir sobre la mejora, cosa que aquí no ha sucedido, ya que la actora ejecuto las obras sin que conste el acuerdo, ni la promoción de un juicio para imponerlas.

Definido el esquema legal, no estamos de acuerdo con la recurrente en relación con el consentimiento.

El conocimiento no es igual al consentimiento, y no nos consta el consentimiento expreso.

El consentimiento tácito surge de la realización de actos biunívocos y clamorosos que indican, sin género de duda, el conocimiento de la situación actual que modifica el estado de cosas anterior, admitiéndola y consintiéndola lisa y llanamente.

Sobre esta base, el indicio fundado en la visita al que fuera el hogar conyugal para comunicarse con los hijos comunes no es bastante. La visita a los hijos puede ser la comprobación por observación directa de las obras que se estén realizando en el interior de la vivienda, pero nada más; no significa consentimiento en la ejecución de las obras.

Puede que el visitante no pase del dintel de la puerta, en cuyo caso de las obras no hay más que indicios, y en este caso hay un dato que relativiza la argumentación del recurrente. Las obras son de gran envergadura y no es fácil pensar que se ejecuten sin desalojo de sus moradores. Según el presupuesto del f.20, son obras de remodelación integral de la vivienda, y en esas condiciones no es fácil la visita a los hijos en la vivienda demolida: la visita como indicio se desmorona.

TERCERO.-En relación con la naturaleza de las obras no estamos de acuerdo con la recurrente. Hemos revisado el presupuesto y vemos que supone la demolición de la vivienda y su reconstrucción.

El capítulo de demoliciones incluye la del solado y alicatado de cocina, baño, instalación eléctrica, fontanería, solado de vivienda, y de la separación de cocina y terraza.

El de albañilería supone la redistribución de la tabiquería, sustitución de falso techos de escayola, remodelación de armarios, y reparación de fachada

El de carpintería y cerrajería conlleva la colocación de contraventanas de aluminio y frentes de armario de madera.

El de fontanería supone la ejecución de nueva fontanería, calefacción con nuevos puntos de radiación e instalación de caldera, y sustitución de sanitarios y grifería.

El capítulo de electricidad comprende reforma integral de la instalación eléctrica anterior.

Además hay instalación de parquet y sustitución del aire acondicionado.

En resumen, son obras de remodelación integral de la vivienda, que necesitan el consentimiento expreso del demandado; son evidentemente mejoras.

Llegados a este punto no nos convencen las argumentaciones del recurrente. Por un lado desde que se ejecutan las obras en 1998 hasta hoy han pasado quince años, con todos los efectos del paso del tiempo. Por otro no tenemos noticia del estado anterior de la vivienda que hiciera preciso calificarlas de mejoras necesarias, y las informaciones sobre la repercusión en la valoración de la vivienda no se basan en inspección, visita y comprobación de su estado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Alcorcón, en sus autos Nº813/2011, de fecha diecinueve de junio de dos mil doce

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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