Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1068/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100215

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00215/2013

SENTENCIA Nº 215/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintidós de abril de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 792/2009, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Lorca, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Herederos de David , representados por el Procurador Sr. Miras López en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Artero Montalbán, y como demandada, y en esta alzada apelante, Genworth Financial Insurance, Cìa de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Sanz Sanz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de junio de 2.012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Violeta , actuando en su propio nombre y en el de sus hijos, menores de edad, Narciso y Fátima (como sucesores procesales del demandante inicial David , fallecido) contra la compañía de seguros Genworth Financial Insurance Seguros, S.A. y en consecuencia se acuerda,

1. Condenar a la compañía de seguros Genworth Financial Insurance Seguros S.A. a que abone doce mil ciento seis euros con veinte céntimos (12.106,20 €) a la mercantil Deutsche Bank Credit, S.A., en concepto de indemnización procedente del contrato de seguro suscrito entre las partes, más los intereses legales especiales del art. 20 LCS , en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto, con efectos liberatorios para la demandante con ese mismo importe, y el de los intereses correspondientes, frente a Deutsche Bank Credit.

2. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndoles admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 792/2009, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintidós de abril de 2.013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia vulnera el art. 16 de la L.E.C ., en relación con el art. 14 de la L.H ., así como el art. 301 de la L.E.C ., afirmando que no ha quedado acreditado el título sucesorio de quien inició el procedimiento, al considerar que el documento presentado en el Juzgado como Declaración de Herederos no era tal, aunque conste otorgado por fedatario público y esté apostillado, entendiendo que no se trata mas que de una declaración jurada, un acto de manifestaciones que no tiene la consideración de título sucesorio, no existiendo prueba del derecho ecuatoriano al respecto. Se denuncia la infracción procesal de haberse admitido la declaración de Violeta como testigo una vez convertida en parte al fallecer el Sr. David y una vez que la parte hoy apelante renunció al interrogatorio propuesto. Asimismo se alega infracción del art. 10 de la LCS , al considerar que de los documentos aportados se advierte que en el momento de suscribir el seguro el Sr. David se encontraba en tratamiento por una patología grave, de modo que antes de firmar el boletín de adhesión ya sufría la enfermedad por la que le fue concedida la incapacidad temporal. Se alega, en tercer lugar, infracción del art. 3 de la L.C.S ., defendiendo el carácter delimitador de la cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes, y aunque se calificara como limitativo, afirma que la misma, en la página 2, está subrayada en negrita, repitiéndose en la página 3 que aparece firmada por el asegurado. Por último, se alega infracción del art. 20 de la L.C.S ., defendiendo que los intereses deben computarse desde la presentación del parte de siniestro por incapacidad temporal, que fija en el 26 de marzo de 2008 a tenor del documento nº 3 de la contestación, precisando que al amparo del art. 20.8 de la L.C.S . debe interrumpirse durante el tiempo que el procedimiento ha estado suspendido por razones ajenas al mismo.

SEGUNDO.- El primer punto del recurso cuestionando la legitimidad de la sucesión procesal al poner en tela de juicio el documento en que se basa, ha de ser desestimado, pues tal y como se recoge en el escrito en que se formaliza la oposición al recurso, el art. 9.1 y 8 del C.C . establece que la ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, y la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, de modo que al ser el Sr. David de nacionalidad ecuatoriana, según se acredita con el certificado de defunción obrante al folio 210, es aplicable la legislación ecuatoriana, aportándose a tales efectos una escritura pública de fecha 17 de junio de 2010, debidamente apostillada (folios 219 a 221), estimando que con ello se otorga fehaciencia y eficacia internacional a las mismas, y si bien lo que viene a cuestionar esencialmente la apelante es que no se acredita que de acuerdo con la legislación ecuatoriana esa es la forma de declarar la sucesión en dicho país, es de razonar que los sucesores procesales son la esposa y dos hijos menores del finado, extremos acreditados, el del matrimonio con el documento nº 1 de la demanda (folios 23 y ss) que es la escritura de compraventa donde figura ya Violeta como esposa del Sr. David , y el de los hijos del matrimonio con los documentos obrantes a los folios 212 y 214, de modo que ello viene a apoyar la realidad del título sucesorio aportado, bastando que cualquiera de ellos fuera sucesor del fallecido para que operara la sucesión procesal y pudiera actuar en beneficio de la comunidad hereditaria.

TERCERO.-El segundo punto del primer motivo del recurso ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que el anterior, pues si bien la consideración de testigo de Violeta procede de la fase procesal de Audiencia Previa, momento en que todavía era desconocido el fallecimiento del actor, una vez operada la sucesión procesal se convirtió en parte, por lo que su situación procesal se modificó, y en ese instante la prueba pertinente era la de interrogatorio, la cual debía ser propuesta por la parte contraria ( art. 301 L.E.C ), lo cierto es que su declaración como testigo la obligaba a decir la verdad, no estimando que ello causara efectiva indefensión a la parte contraria, razón por la que tal anomalía procesal, propiciada por el devenir de los acontecimientos, no puede acarrear la pretendida nulidad del procedimiento, aparte de que el testimonio de la citada no se recoge en la sentencia como una prueba en que se apoye su convicción.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso versa sobre el conocimiento que el asegurado tenía de la enfermedad que determinó su incapacidad sin que la declarara a la firma de la póliza, debiendo seguir idéntica suerte desestimatoria que las anteriores, pues ha de exigírsele a la aseguradora un mínimo deber de diligencia en el sentido de que ha de someter al asegurado a un cuestionario para que el mismo se manifieste sobre los extremos que se le preguntan y que puedan influir en la valoración del riesgo, y de hecho el art. 10 de la L.C.S ., después de establecer el deber del tomador del seguro de declarar, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, añade en el inciso siguiente que queda exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no están comprendidos en él, no constando que en el supuesto que nos ocupa se sometiera al asegurado a cuestionario alguno, y lo único que consta en el Boletín de adhesión (documento nº 2 de la contestación, folio 154) es una declaración de salud (que goza de buen estado de salud (...), que no sigue tratamiento médico habitual, que no ha sido diagnosticado de una enfermedad grave), no un cuestionario donde expresamente se pregunta al asegurado y contesta éste sobre cuestiones concretas y firma la misma, no constando que esa declaración de salud incluida en el boletín de adhesión que se suscribe fuera el resultado de que se le preguntara expresamente por ello a la hora de suscribir dicho boletín, sino que más bien aparece en el texto de un contrato previamente redactado por la aseguradora, ya impreso, al que el asegurado se adhiere con su firma, no quedando constancia de que se le sometiera a pregunta concreta alguna que obligara a una respuesta del asegurado sobre lo interrogado, pues esa es la mecánica que se impone cuando el art. 10 de la L.C.S . se refiere a someter a cuestionario al tomador del seguro.

CINCO.-El tercer punto del recurso relativo a la infracción del art. 3. de la L.C.S ., asimismo ha de ser desestimado, considerando acertada la calificación de limitativas que la sentencia de instancia realiza de las cláusulas excluyentes que se recogen en el Boletín de Adhesión (folio 154 y 22), en cuanto que las mismas no van encaminadas a definir o describir el riesgo objeto de cobertura, sino que vienen a reducir la cobertura, a limitarla, de modo que debió cumplirse con lo exigido en el art. 3. de la L.C.S ., no apreciándose que se cumpliera dicha exigencia, pues si bien la apelante refiere que la página 3 está firmada por el Asegurado, lo cierto es que, tal y como argumenta la apelada en su escrito de oposición al recurso, en el apartado del 'ASEGURADO' no aparece firma alguna (folio 156), y si bien bajo el apartado de 'EL TOMADOR' aparecen dos firmas, comparadas con las indubitadas que del Sr. David aparecen en el parte de siniestro de incapacidad temporal (folio 157), y en su permiso de residencia (folio 158), desde luego son notoriamente distintas; notoriedad apreciable a simple vista sin necesidad de tener los conocimientos propios de un perito calígrafo, con lo cual no pueden tenerse por cumplidos los requisitos exigidos en el art. 3 de la L.C.S , con las consecuencias inherentes a ello.

SEXTO.-Por último, respecto de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., el fundamento de derecho quinto fija el inicio del cómputo de los mismos el dos de enero de 2008, que es cuando sitúa la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal, siendo, por tanto, ésta la fecha del siniestro a que se refiere el art. 20 L.C.S ., y los intereses son los que establece el citado precepto, esto es, el legal incrementado en el 50%, y a partir de los dos años del 20%, no apreciándose causa justificada para exonerar a la aseguradora de los mismos, ni tan siquiera durante el tiempo en que estuvo en suspenso el procedimiento, pues la misma pudo consignar la indemnización.

SEPTIMO.-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Genworth Financial Insurance, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha once de junio de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , en el juicio ordinario núm. 792/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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