Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 265/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100266
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 215/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 11 de diciembre de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 265/2012, derivado del Juicio Ordinario n.º 914/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,r epresentado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistido por la Letrada D.ª IDOA ZABALA LAUROBA parte apelada, los demandantes D. Ernesto , D.ª Nicolasa , D. Leopoldo , D.ª Andrea , D. Víctor , D. Alexander y D.ª Josefa , representados por la Procuradora D.ª ANA IMIRIZALDU PANDILLA, y asistidos por el Letrado D. BORJA MUGICA IÑARRA.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en Juicio Ordinario n.º 914/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Imirizaldu Pandilla en nombre de DON Ernesto y DOÑA Nicolasa , DON Leopoldo y DOÑA Andrea , DON Víctor , DON Alexander y DOÑA Josefa frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. condeno a la demandada a ejecutar las siguientes obras en la cubierta, fachadas e interior del local destinado a garaje del edificio sito en la C/ Ote 2 de Lesaca:
*se reharán los faldones de pendiente de modo que se aprovechen los sumideros existentes, a cuyo fin se procederá a sanear la superficie de la plaza, retirando los elementos de mobiliario urbano (bancos, farolas....), eliminando el actual revestimiento, picando el mortero de pendiente y sustituyéndolo o suplementándolo con uno nuevo según se necesite para adecuarlo al nuevo trazado de los faldones.
*a continuación se colocará una impermeabilización bien solapada en los encuentros con paramentos verticales y se protegerá con la colocación de un pavimento de baldosa hidráulica provisto de su correspondiente rodapié perimetral.
*en cuanto a las albardillas y piezas de alféizar, se sustituirán por otras, de modo que las primeras posean vuelo con goterón hacia ambos lados, y las segundas un resalte o tacón en la zona de su intradós que impida al agua discurrir libremente por los paños revestidos, dotándolas de adecuada pendiente que haga que el agua de lluvia vierta hacia el exterior. Se procederá primero a la retirada provisional de rejas y barandillas para llevar a cabo la reparación.
*se concluirá con la reposición del mobiliario urbano, rejas y barandillas, así como con el saneado de revestimientos afectados por las infiltraciones y su posterior pintado, extendiéndose éste a la totalidad de los recintos del garaje, excepto el interior de los trasteros.
Las obras deberán ser proyectadas y dirigidas por técnico competente (arquitecto) cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada.
Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A interesando: '...dicte sentencia que revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda presentada por la actora, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante, sin imposición de costas a mi representada'.
CUARTO.-La parte apelada, D. Ernesto , D.ª Nicolasa , D. Leopoldo , D.ª Andrea , D. Víctor , D. Alexander y D.ª Josefa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 265/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandada refiere en su recurso que las obras realizadas por Sarobe Hermanos S.L. finalizaron en enero/febrero de 1999 y la última escritura de venta es de fecha 24 de junio de 1999, habiendo declarado los compradores que cuando adquirieron los garajes no había rastro de humedad, en consecuencia la obra llevada a cabo por Sarobe Hermanos S.L. fue positiva y lo vendido acorde con lo contratado. Posteriormente Sarobe Hermanos S.L. realizó más obras en la cubierta a instancia de los propietarios, sin que quien recurre ahora tuviera conocimiento de dicho extremo.
En cuanto a la testifical llevada a cabo por el Sr. Raimundo , empleado en su día de la entidad recurrente-demandada, consistente en que le fueron efectuadas reclamaciones por los propietarios de los garajes por la existencia de deficiencias, cuestiona tal declaración ya que el testigo fue prejubilado en octubre de 1999 y tal como se ha expuesto con anterioridad en junio de dicho año no se apreciaban humedades ni desperfectos en los garajes.
Cuestiona asimismo la declaración llevada a cabo por el testigo Sr. Luis Alberto quien manifestó que la obra no estaba bien hecha y entregó a la entidad que ahora recurre una carta en la que expresaba que la misma no estaba bien ejecutada, afirmando la recurrente que su declaración es totalmente subjetiva y que la carta a la que se refiere no ha sido aportada a las actuaciones.
Refiere que desde las escrituras de compraventa hasta 2006 los demandantes no se pusieron en contacto con la entidad demandada, sin que esta tuviera conocimiento alguno de los hechos que ahora se refieren en la demanda.
Señala el contenido de las escrituras en las que se hace constar que 'la entrega de la finca se realiza en el estado en que se encuentra, que declara conocer la parte compradora por haberla visitado con anterioridad y a su total y entera satisfacción, renunciando esta, expresamente, a las acciones de saneamiento que por vicio defectos ocultos establece a su favor el Código Civil'.
En cuanto al informe pericial efectuado por el Sr. Celso alega que el mismo se basa en visitas oculares y en el estudio del proyecto de edificación, indicando quien recurre que esta parte no fue parte de la edificación; a lo expuesto añade que el perito basó en su informe en los fotografías aportadas por los demandantes y que refiere humedades de origen pese a que ha transcurrido un periodo de tiempo relevante, no habiéndose comprobado por el perito la causa de las filtraciones de agua, sin que realice tampoco una valoración económica propia. Afirma que las cubiertas, incluso las no transitables, tienen una vida útil de los materiales de cubrición que ha de ser como mínimo de diez años y si la zona es transitable su mantenimiento debe ser más escrupuloso, reseñando que los demandantes no han realizado obras de mantenimiento, cuando lo recomendado era impermeabilizar una cubierta cada cinco años si es transitable.
La recurrente concluye que los demandantes adquirieron sus fincas en el estado en que se encontraban, sin que desde 1999 hasta 2006 reclamasen a la entidad vendedora por la existencia de defectos, por ello y teniendo en cuenta que la impermeabilización de cubiertas transitables debe llevarse a cabo cada cinco años, no cabe sino concluir que la falta de mantenimiento ha provocado la situación actual de la cual la demandada no es responsable.
Afirma que no se ha producido incumplimiento contractual alguno, sin que se observe infracción de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , toda vez que se entregaron las plazas de garaje en el estado en que se encontraban cuando las visitaron los compradores sin que se apreciase defecto alguno, no habiéndose producido por parte de la vendedora incumplimiento alguno, por lo que no se deriva ninguna responsabilidad para la demandada.
Argumenta que tampoco es aplicable la acción mencionada en relación al artículo 1101 del Código Civil , puesto que la demandada no han incurrido en dolo, negligencia, ni en morosidad sino que por el contrario a pesar de que los demandantes sabían y conocían perfectamente lo que adquirían, contrataron a una empresa para que llevase a cabo la impermeabilización de la cubierta de los garajes y trasteros, para que estos quedaran en perfecto estado, siendo los demandantes quienes contrataron posteriormente, por lo menos en el año 2005, a la misma empresa Sarobe Hermanos S.L. , para que llevara diversas actuaciones en la finca litigiosa, afirmando que es de lógica pensar que siendo la cubierta de los garajes y trasteros una plaza de uso público tenga que llevarse a cabo un mantenimiento periódico y obras en la plaza.
SEGUNDO.-La valoración de que la prueba efectúa el Juzgador de instancia debe mantenerse, toda vez que resulta acreditado y no es negado por la recurrente que antes de proceder a la venta de las plazas de garaje el local presentaba goteras y humedades, motivo por el cual BBV, parte vendedora, encargó a la empresa de construcciones Sarobe Hermanos S.L. la ejecución de obras necesarias para la reparación de la cubierta, a tal fin se solicitaron las licencias correspondientes otorgando el ayun-tamiento licencia de obras al BBV, el 18 de noviembre de 1998, concluyendo las obras de reparación en torno al mes de enero de 1999; estando acreditado que dichas obras no dieron el resultado que de las mismas se esperaba, toda vez que no eliminaron las causas de las goteras y humedades que aparecieron al poco tiempo, según se ha acredita por las reclamaciones efectuadas por los propietarios al empleado de la entidad bancaria BBV, Sr. Raimundo , quien realizó las gestiones adecuadas para comprobar los desperfectos, procurando obtener una solución para el problema hasta el momento de su jubilación en octubre de 1999; asimismo el testigo Don. Luis Alberto manifestó que al poco tiempo de reparar, las humedades y filtraciones volvieron a salir, intentando subsanar los defectos y ante la imposibilidad de ello en febrero del año 2000 presentaron un escrito BBV poniendo en su conocimiento que no habían podido reparar las humedades eficazmente, apreciación que no puede calificarse meramente de subjetiva, toda vez que el testigo es un profesional que además de conocer las técnicas de construcción para reparar humedades y filtraciones, conoce la obra concreta de que se trata ya que ha intervenido en la misma en diversas ocasiones, intentando reiteradamente subsanar los defectos durante los años 2000 a 2005 a solicitud de los propietarios y sin que estos abonarán cantidad alguna, buscando el éxito de las obras que llevó a cabo inicialmente por encargo de BBV sin conseguirlo.
Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba que se efectúa respecto a las pruebas periciales, ya que tanto el perito Don. Celso , como el perito Sr. Torcuato determinan que la causa de los daños es de origen, que las humedades existían antes de que BBV vendiera las plazas de garaje y trasteros a los actores y que consciente de la existencia de dichas patologías encargó su reparación a Sarobe Hermanos S.L., sin que fuera posible la subsanación, reiterándose nuevamente la presencia de humedades y filtraciones.
En base a lo expuesto no cabe sino concluir que los demandantes compraron las plazas de aparcamiento y trastero asumiendo que las humedades y filtraciones iban a ser reparadas eficazmente por el vendedor, quien intentó llevar a cabo dicha reparación sin conseguir el éxito, motivo por el cual pese a que aparentemente no presentara defectos el inmueble al tiempo de la compraventa, lo cierto es que se ha acreditado que la patología estaba causada por defectos de origen y en este caso la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos resulta irrelevante, ya que medió el compromiso previo del vendedor de reparar filtraciones y humedades y vender los garajes y trasteros en perfecto estado, por ello y debiendo tenerse en cuenta que los defectos ocultos pueden afectar a la utilidad e idoneidad del objeto lo que implica un defectuoso cumplimiento de la prestación de entrega, tal y como recoge el Juzgador de instancia, procede la estimación de la demanda.
No se ha acreditado que las reparaciones que llevo a cabo Sarobe Hermanos S.L. en el intento de conseguir el éxito de la obra que le encargó BBV, consistentes en la reparación de filtraciones y humedades, excluyan la responsabilidad del vendedor, ya que no se trata de un encargo específico y diferenciado que posteriormente le realizaran los demandantes, que ni siquiera abonaron cantidad alguna por estas actuaciones, estando acreditado que la entidad demandada conocía estas actuaciones según refieren sus propios empleados.
Tampoco se ha acreditado mediante prueba pericial alguna que la causa de las filtraciones y humedades sea el defecto de mantenimiento, ya que según se ha expuesto, más bien al contrario, se afirma por los peritos intervinientes que el defecto era de origen, estando mal construida la cubierta.
Así las cosas y valorándose adecuadamente la prueba por el Juzgador de instancia, que argumenta jurídicamente con corrección los extremos debatidos, no cabe sino confirmar la resolución impugnada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL , en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n.º 914/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

