Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 970/2011 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100213
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de mayo de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1875/2010) seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, parte apelada, representada y defendida en esta alzada por la Letrada doña Lidia Esther Sánchez Santana, contra la entidad mercantil MARKETING MOVIL APLICACIONES INTERACTIVAS, S.A. y don Faustino , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistidos por el Letrado don Nereo S. Martín Fuentes, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA debo condenar y condeno a MARKETING MOVIL APLICACIONES S.A. y a D. Faustino a abonar a la actora la cantidad de 10.500 euros e intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a los demandados, por ser así de justicia»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de junio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado y admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló para la celebración de la correspondiente vista el día 17 de mayo de 2013 en que tuvo lugar con la presencia de ambas partes y la práctica -por videoconferencia- de la prueba testifical admitida, y en cuyo acto alegaron cuanto tuvieron por conveniente
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad en importe de 10.500,00 € correspondiente al último aplazamiento de los tres pactados (el primero, satisfecho, a razón de un 40% del importe total de la obra: 25.000,00 €; e igualmente satisfecho el segundo en un porcentaje pactado del 20% del importe total) con la demandada para el pago de la ejecución de una plataforma de mensajería masiva contratada en virtud de un 'Convenio de Colaboración' en fecha 23 de junio de 2003 los demandados se opusieron a la demanda alegando el cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) así como que entre las partes existió un 'acuerdo de compensación' ante la necesidad de asumir la entidad codemandada coste de personal extraordinarios. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda al no haber justificado los demandados la enervación de su obligación de pago.
Frente a la sentencia de primera instancia se alzan los demandados insistiendo en los hechos de su contestación considerando que son probados a través de la testifical practicada en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Aunque de la prueba testifical practicada en el recurso, testifical de doña María Teresa ingeniera de telecomunicaciones que inicialmente estuvo trabajando en el proyecto para la Universidad como becaria y posteriormente fue contratada por la entidad codemandada, resulta acreditado que en el desarrollo de la ejecución de la plataforma de mensajería contratada por la entidad codemandada se produjeron algunos problemas técnicos lo cierto es que, como ella misma reconoció, fueron solventados por lo que, ante tal circunstancia, quedando satisfecho el interés del comitente no procedería en modo alguno la excepción opuesta.
En efecto, con relación a la excepción formulada de contrato cumplido defectuosamente conviene precisar que el T.S en Sentencia de 14-7-2003 (nº 751/2003, rec. 3673/1997 ) ha señalado que «los incumplimientos contractuales alegados (...) configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio (...) debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )» Por su parte la STS de 25-1-2001 (nº 49/2001, rec. 139/1996 ) señala que «para poder acoger la 'exceptio non rite adimpleti contractus', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( SS 18-3-1987 y 22-11-1995 ) y la STS de 12-6-1998 (nº 558/1998, rec. 886/1994 ) que «como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 '».
No reclamado importe alguno reparatorio por las posibles deficiencias que hubiera de afrontar la propia demandada, la demanda - como así ha sucedido- debe ser íntegramente estimada al rechazarse la oposición cuando además ninguna prueba, ni siquiera la testifical practicada, ha justificado existiera acuerdo compensatorio alguno entre las partes litigantes.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil MARKETING MOVIL APLICACIONES INTERACTIVAS, S.A. y don Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas de G.C. de fecha 30 de junio de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 1875/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
