Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3302/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100165
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3302/2012
JUICIO Nº 470/2009
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 215
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011 recaída en los autos número 470/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por D. Basilio y D. Dionisio representados por el Procurador D.LUIS GARRIDO FRANCOcontra D. Francisco y Dª Asunción representados por la Procuradora DªTERESA LUNA MACIAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:'Que desestimando la demanda interpuesta por Basilio y Dionisio contra Francisco y Asunción , y estimando la demanda reconvencional interpuesta por estos contra aquellos establezco lo siguiente:
Primero.- Declaro válido y eficaz el contrato de permuta de cosa presente por futura de fecha 24 de Octubre de 2006.
Segundo.- Condeno a los demandados revonvencionales al pago solidario de 60101,22 €,así como del aval bancario por valor del piso elegido, con la obligación recíproca de los actores reconvencionales y demandados del otorgamiento de la escritura pública en los términospactados en el contrato.
Tercero.- Las costas procesales se imponene a Don. Basilio y Dionisio . '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Basilio y D. Dionisio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se ejercitaba una acción de resolución del contrato de permuta que las partes habían suscrito con fecha 24 de octubre de 2006. En el contrato se establecía que los actores, D Basilio y D Dionisio adquirían la propiedad de un solar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alcalá del Río, Sevilla, con una superficie de 228,37 m2 con la finalidad de promover la construcción de viviendas. Dicho solar se segregaba de otra finca de mayor cabida, pendiente de inscripción registral a favor de la otra parte contratante, los demandados D Francisco y Dª Asunción . Sobre la cuestión de la titularidad de la finca se seguía juicio ordinario con el nº 1140/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla y se establecía en el contrato que dicho pleito debía estar concluido dentro de los dos años siguientes a la suscripción del contrato, otorgándose escritura pública de permuta dentro de los cuatro meses a que tuviese lugar la inscripción del solar a nombre de los demandados. A cambio del solar, los Sres Francisco Asunción recibieron en el acto la cantidad de 30.050,60 euros y tenían derecho a elegir un piso resultante de la promoción de viviendas a construir en el solar en la planta baja del edificio y con una superficie aproximada de 82 m2, además a la firma de la escritura los Sres Asunción Francisco debían recibir la cantidad de 60.101,22 euros como resto de la cantidad pactada y un aval bancario por el piso elegido.
Los actores sostenían en la demanda que los demandados no habían cumplido con lo pactado porque no habían comunicado nunca la evolución del proceso entablado o la inscripción registral de la finca y que por ello habían dirigido requerimiento por burofax con fecha 10-11-2008 interesando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas. A tal requerimiento contestaron los demandados por burofax de fecha 10 de noviembre de 2009 en el que se indicaba que en el litigio había recaído sentencia estimatoria el 4 de marzo de 2008 y que la finca se había inscrito como propiedad de los demandados, siendo éstos citados en la Notaría de D Antonio García Morales sita en Alcalá del Rio para el día 20 de noviembre de 2008 a las 13,30 horas a fin de otorgar la correspondiente escritura de permuta. En la fecha señalada compareció únicamente uno de los actores, D Dionisio , no llegando a otorgarse la escritura. El día 24 de diciembre de 2009 los actores remitieron nuevo burofax resolutorio a los demandados, y puesto que no habían recibido contestación al mismo, formularon la demanda que fue presentada con fecha 27 de febrero de 2009.
Los demandados contestaron a la demanda y a su vez formularon reconvención contra los actores, negando la existencia de incumplimiento alguno por su parte. En cuanto a litigio relativo a la titularidad de la finca de la que procedía el solar vendido, había terminado por sentencia estimatoria de fecha 12 de septiembre de 2007 que devino firme y propició la inscripción de la finca a nombre de los demandados con fecha 19 de agosto de 2008, lo que se comunicó vía telefónica a D Basilio el 17 de octubre de 2008, que eran los actores los que se negaban al otorgamiento de escritura e interesaron desde un primer momento la devolución de la cantidad entregada y que por ello se les requirió formalmente el 10 de noviembre de 2008 para comparecencia en la Notaría para el día 20 siguiente. Que el día señalado únicamente compareció D Dionisio , no así el codemandado y se manifiesta en dicho acto que no se ha podido formalizar la escritura por carecerse de licencia de segregación del solar vendido. Ante ello los demandados a su vez manifestaron que una vez se obtuviera dicha licencia se citaría nuevamente a los actores para el otorgamiento de la escritura. La licencia de segregación fue concedida con fecha 26 de enero de 2009 citándose nuevamente a los actores para otorgamiento de escritura para el día 11 de febrero de 2009. En la fecha indicada los demandados no comparecieron. Por lo tanto, solicitaban la desestimación de la demanda y estimación de la acción de cumplimiento deducida en la reconvención por la que se solicitaba la declaración de validez del contrato, condena de los demandados al pago de la cantidad restante, 60.101,22 euros y aval bancario por el importe valor del piso elegido, con dos peticiones alternativas y subsidiarias.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda y se estimó la reconvención en la petición principal articulada. Contra esta resolución se ha interpuesto recurso por la representación de los demandados interesando la revocación de la misma con la consiguiente estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.- En el primer motivo de la recurso la apelante denuncia indefensión solicitando la nulidad de actuaciones por no haberse practicado las pruebas propuestas en primera instancia por causa no imputable a la recurrente.
La solicitud de prueba ha sido reproducida en esta instancia conforme permite el art 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido denegada, explicitándose en los autos los motivos de la denegación, esto es, defecto en la articulación de la prueba ya que pudo ser aportada por la parte e impertinencia, art 283 de la LEC .
El derecho de defensa ha de hacerse valer por los cauces establecidos en las leyes, en concreto la prueba debe articularse conforme se preve en la Ley procesal porque ello es la garantía de la igualdad de trato de las partes y la manera de evitar la indefensión. Si la parte no ha propuesto la prueba en la forma prevista o la propuesta es inútil o impertinente a los fines pretendidos no se causa indefensión por la falta de práctica o por la inadmisión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/07/2012 indica: 'Como hemos declarado en la sentencia 50/2011 de 22 de febrero -reiterando la 1381/2008, de 7 de enero -'[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante 'lo que se traduce en la 'necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente'.'.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- La misma Sentencia del TS citada señala sobre la resolución por incumplimiento: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'.'
En el presente caso resulta probado que la causa que operaba como de resolución automática del contrato pactada en el mismo era que el pleito no tuviera sentencia firme en el plazo de dos años, esa condición no se cumplió porque recayó sentencia el 4 de marzo de 2008 y el plazo finalizaba el 24 de octubre, asimismo se ha probado que la finca estaba inscrita a nombre de los vendedores con fecha 19 de agosto de 2008, según se acredita por el documento nº 4 de la demanda, nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla. Si bien a la fecha de la primera cita en la Notaría no se había obtenido la licencia de segregación, ésta se obtuvo efectivamente el 8 de enero de 2009 y se citó para el 11 de febrero en la Notaría.
En el contrato aparece que la escritura debía otorgarse dentro de los cuatro meses siguientes a la inscripción del solar si bien ello no pudo llevarse a cabo por la falta de la licencia de segregación lo cierto es que el pleito terminó en el plazo establecido y seguidamente se inscribió, tramitándose a continuación la licencia de segregación, sin que se dieran ninguno de otros supuestos configurados por las partes como de condición resolutoria en la estipulación séptima del contrato: desestimación de la demanda y consiguiente falta de inscripción, cambio de normativa urbanística o aparición de restos arqueológicos.
En cuanto a incumplimiento del plazo pactado por parte de la demandada, el plazo máximo era de dos años, plazo que se cumplió y se previó para el otorgamiento de la escritura un plazo de cuatro meses desde la inscripción, por lo tanto, terminaría el 18 de diciembre de 2008, sin embargo, no aparece fijado el plazo como término esencial, y debe tenerse en cuenta que la parte demandada mostró su disposición de cumplir dentro del mismo, quedando pendiente la obtención de la licencia de segregación que se consiguió apenas dos meses después por lo que no existe incumplimiento propio por su parte, con independencia de que las comunicaciones llegaran a sus destinatarios o las causas por las que éstas no llegaron a tiempo, por otra parte, el Registro de la Propiedad es público por lo que no existe la ocultación dolosa a la que se refiere la recurrente.
Aplicando la doctrina expuesta en la sentencia citada, no puede concluirse que exista incumplimiento grave de la obligación asumida, por lo que la resolución instada en la demanda no procede, sobre todo si se tiene en cuenta que en ningún momento los demandantes se han mostrado dispuestos a cumplir con las obligaciones a su cargo, debiendo por ello coincidirse con la apreciación contenida en la sentencia recurrida, sin que se aprecien las dudas de hecho a las que hace referencia la recurrente como justificadoras de una eventual exención en el pago de las costas, sino, al contrario la voluntad de desligarse del compromiso asumido.
El recurso debe ser desestimado, confirmándose así la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Basilio y D Dionisio contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 470/2009 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3302 12 y 4050 0000 04 3302 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
