Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9248/2012 de 13 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100206
Encabezamiento
4
or12-9248
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1195/10
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación:9248/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a trece de mayo de dos mil trece.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1195/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/7/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 25/7/12 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Campos Vazquez, en nombre y representación de D. Bernabe contra DOÑA Gregoria debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de doce mil doscientos ochenta euros con dieciocho céntimos de euro (12.280,18) , más los intereses moratorios pactados que se devenguen hasta el pago, con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser rechazado de plano, por carecer de motivos asumibles por este Tribunal.
Se trata de la reclamación de una cantidad de principal y sus intereses cuyo adeudo fue reconocido expresamente por la demandada, en un documento de reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos de recurso carecen de fundamento alguno y se refieren a supuestas infracciones procesales causantes de indefensión, cuando en realidad no existe la menor infracción procesal, toda vez que la solicitud de prueba ha sido ya resuelta por este Tribunal; la demanda subsiguiente al monitorio presentado se interpuso el 27 de mayo de 2010, sin que transcurriera un mes desde que se dio traslado a la parte actora de la oposición al monitorio, el 30 de abril anterior; y mucho menos existe falta de emplazamiento, cuando se emplazo al represéntate legal y procesal de la demandada, procurador ya personado en las actuaciones, sin que se le haya producido la menor indefensión; y por último, las cuestiones procesales que impidan entran en el fondo del asunto, nunca pueden ser objeto de las sentencias dictadas en primera instancia, que versaran siempre sobre el fondo, pues de haber alguna cuestión procesal que impidiera entrar en dicho fondo, se habría resuelto con anterioridad a dictar sentencia, impidiendo el dictado de la misma, debiendo ser resueltas en al audiencia previa, por lo que la sentencia es totalmente congruente.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, este es un caso paradigmático en el que es suficiente con acudir a los fundamentos de la recurrida, para desestimar el recurso, porque frente al documento de reconocimiento de deuda y los hechos reconocidos por la demandada, de que recibió el dinero, intenta justificar la demandada su no devolución, alegando una donación no acreditada por los simples testigos de su parte, que adolecen de credibilidad subjetiva, hija y amiga de la demandada, refiriendo que era un regalo por sus relaciones sentimentales con el actor, como un viaje a Cancún, que sobre cuyo viaje regalado, al contrario de la deuda reconocida, no se hizo ningún documento de reconocimiento de deuda, porque efectivamente tenían diversa naturaleza.
Por consecuencia, la demandada debe la cantidad reclamada y debe pagarla, incluido los intereses pactados, devengados y reclamados, como reconoció en el documento aportado, firmado por ella y ratificado y reconocido en Juicio.
Consecuencia de todo ello se confirma la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que damos por reproducidos en aras de no repetirlos innecesariamente.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Gregoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 25/7/12 en el Juicio Ordinario nº 1195/10, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

