Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 215/2013, Tribunal Supremo, Rec 190/2011 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100258
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2383
Núm. Roj: STS 2383/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 2ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete.
El recurso fue interpuesto por Esmeralda , representada por la procuradora María Esther Centoira Parrondo.
Es parte recurrida las entidades Cobadro S.L., Sánchez Cuerda S.L., Lourdes , Jesús Luis , Pilar y Alejo , representados por la procuradora María Luisa González García.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) Cobrado, S.L. se constituyó en el año 1996. Tiene cuatro socios, cada uno de los cuales posee participaciones que representan el 25% del capital social. Los cuatro socios son los hermanos Jesús Luis , Alejo , Pilar y Esmeralda . De esta sociedad es administradora la madre de los socios, Lourdes .
La sociedad, hasta octubre de 2005, era propietaria de un local sito en la calle del Tinte núm. 56 de Albacete.
ii) En octubre de 2005, se constituyó la sociedad Sánchez Cuerda, S.L., de la que forman parte tres de los hermanos Jesús Luis , Alejo y Pilar , que a su vez son administradores mancomunados.
iii) El 26 de octubre de 2005, Lourdes , en representación de Cobrado, S.L., concertó un contrato de compraventa con los tres administradores de Sánchez Cuerda, S.L., por el que Cobrado, S.L. vendía a Sánchez Cuerda, S.L. la nuda propiedad del local de la calle Tinte, por un precio de 163.443,34 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa de Esmeralda para pedir la nulidad de la compraventa realizada por la sociedad de la que es socia partícipe, y de falta de legitimación pasiva del resto de los hermanos, socios de Cobrado, S.L., mediante el levantamiento del velo de la sociedad. La sentencia, a continuación, estimó la nulidad de la compraventa al apreciar inexistencia de precio, y por ilicitud de la causa.
En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que la sentencia, al apreciar la falta de legitimación activa y revocar la de primera instancia, ha incurrido en un error patente, que priva a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ).
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Es cierto que la Sentencia de 5 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2849/1993 ) entendió correctamente denegada a los socios de una sociedad la legitimación para pedir la nulidad de la compraventa realizada por la sociedad, en un supuesto en que la venta era atacada porque se aducía que el administrador 'ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social'. Argumentaba que 'ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA , no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito'.
Por su parte, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (recurso núm. 3030/1993 ), en un supuesto en que la ineficacia invocada era una 'nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima (...) con infracción de normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de sociedades', argumenta que 'integrados los socios en la personalidad jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el representante del ente social, y, por ello, no cabe reconocer a los socios actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad radical o de pleno derecho'.
Pero el hecho de que en dos casos, a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los socios carecían de un legítimo interés para impugnar la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya jurisprudencia de esta Sala que los socios carecen, con carácter general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad.
En cualquier caso, para juzgar sobre su legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC ), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de otra sociedad que se acababa de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004 , 621/2001. de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos invocados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.
Este interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente art. 134 TRLSA , sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa.
Por esta razón, procede estimar el motivo invocado y casar la sentencia de apelación, sin que sea necesario analizar el resto de los motivos de casación.
En primer lugar conviene advertir que las razones esgrimidas para acordar la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad del local sito en la calle del Tinte núm. 56 de Albacete, de 26 de octubre de 2005, fueron tanto la inexistencia de causa, porque no quedaba acreditado el pago del precio convenido, como la ilicitud de la causa. Al margen de que para apreciar la inexistencia de la causa lo verdaderamente relevante, en este caso, sería la ausencia del precio y no tanto su impago, la estimación de las dos razones o motivos de nulidad invocados resulta contradictoria, pues la compraventa o carece de causa o, de existir, la causa es ilícita. No cabe afirmar a la vez que la causa es inexistente y que, además, es ilícita, ya que la ilicitud de la causa solo se puede predicar de una causa existente. Por eso, la segunda razón, la ilicitud de la causa, debe ser analizada de forma subsidiaria, sólo si se desestima la primera.
Pero esta simulación no sería absoluta, pues no cabe negar que con la escritura de compraventa se pretendiera transmitir la nuda propiedad a la sociedad, cuestión distinta es que, a juzgar por la ausencia del precio, la causa no fuera la declarada sino la mera liberalidad. Lo cual daría pie a que, al no advertir la ausencia de causa, analizáramos su licitud.
La ilicitud de la causa que prevé el art. 1275 CC , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, «supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes» ( Sentencia 83/2009, de 19 de febrero , con cita de las anteriores sentencias 395/2007, de 27 de marzo de 2007 y de 13 de marzo de 1997 ). En nuestro caso, la transmisión del único activo de la sociedad patrimonial, de la que forman parte como socios por partes iguales cuatro hermanos, a favor de otra sociedad que se constituye al efecto por tres de ellos, bajo la apariencia de una compraventa, que en realidad encubre una disposición a título gratuito, pone de manifiesto la ilicitud de la causa del negocio, que no era otra que defraudar los legítimos derechos de la única hermana que no formaba parte de la sociedad adquirente.
En consecuencia, procede confirmar la procedencia de la nulidad del negocio por ilicitud de la causa, tal y como fue apreciada por la sentencia de primera instancia.
Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación formulado por la representación de Esmeralda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de noviembre de 2010, dictada en el rollo de apelación núm. 108/2010 , que dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Cobrado, S.L., Sánchez Cuerda, S.L., Lourdes , Jesús Luis , Pilar y Alejo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete de 26 de febrero de 2010 (juicio ordinario núm. 283/2009), que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
No procede imponer las costas de la casación a ninguna de las partes.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
