Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 495/2013 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100190


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401337C20130000549

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 495/2013

Autos de: Procedimiento Ordinario 851/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE HUERCAL-OVERA

Apelante: Evaristo

Procurador: EDUARDO SILVA MUÑOZ

Abogado: JUAN ANDRES LOPEZ MENA

Apelado: SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A. y GALLEGO BOX S.A.

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY

S E N T E N C I A Nº 215/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En Almería, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 495/2013, procedente de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el número 851/2010.

Es parte apelante D. Evaristo , representado por el Procurador D. EDUARDO SILVA MUÑOZ y asistido por letrado D. JUAN ANDRÉS LÓPEZ MENA.

Son parte apelada SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA y asistida por letrado D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY, y GALLEGO BOX SA, no personado en estas actuaciones.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Huércal-Overa, D. Eduardo Silva Muñoz, en nombre y representación de Evaristo , presentó, a 28 de octubre de 2010, demanda de juicio ordinario contra Gallego Box SA y Sistemas Técnicos de Encofrados SA, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 51.205,15 € y 9.345,58 €, por daños producidos en productos defectuosos.

2.-Se afirmaba en la demanda que se dedicaba a la actividad de constructor para promotoras, y, en dicha calidad, adquirió de Gallego Box SA unos sistemas de encofrados (Stem escuadra ligera para muro), fabricados por Sistemas Técnicos de Encofrado SA, por un importe total de 51.205,15 €, que pagó a satisfacción, entendiendo que era un sistema más práctico, fiable y seguro. No obstante, al colocar el sistema en las obras que ejecutaba, comprobó que no servían para realizar los trabajos, y ponía en peligro la seguridad de los trabajadores. Además del precio pagado por el sistema, su transporte, almacenamiento, montaje de los sistemas adquiridos, problemas causados, desmontaje y tiempo perdido, produjo unos perjuicios de 9.345,58 €.

3.-Se aportaba la siguiente documentación. 1. Factura 102070 de 31 de mayo de 2007 por importe de 19.982,17 emitida por Gallego Box SA a Evaristo ; 2. Factura 101398 de 26 de abril de 2007 por importe de 31.222,98 € emitida por Gallego Box SA a Evaristo ; 3. documento bancario de pago de 18.000 €; 4. documento bancario de pago de 2.594,69 €; 5. documento bancario de pago de 11.900,59 €; 6. documento bancario de pago de 11.900,59 €; 7. documento bancario de pago de 7.000 €; 8. Informe emitido por un arquitecto D. Salvador a 4 de febrero de 2008; 9. vídeo explicativo; 10. Informe del Arquitecto D. Juan Pablo de 7 de abril de 2010; 11. Acta de conciliación de 29 de septiembre de 2008. Durante la tramitación del procedimiento, facturas y albaranes de la marca Stem.

4.-Consta contestación a la demanda por Ballego Box SA, alegando los siguientes argumentos. 1. Falta de legitimación pasiva, puesto que es mera suministradora del producto, e identificado el fabricante, según la legislación aplicable, éste es quien responde.

5.-Asimismo, consta contestación a la demanda por Sistemas Técnicos Encofrados SA, alegando los siguientes argumentos. 1. No son ciertas las facturas aportadas por la actora, puesto que no se corresponde su contenido con el producto que ofrece en el mercado; 2. No consta que se hayan emitido albaranes con las especificaciones entregadas, ni consta que se haya seguido el manual de instrucciones que entrega con la venta; 3. Inexistencia de producto defectuoso, sino defectos de montaje y utilización; 4. Falta de prueba de los perjuicios reclamados, ni tan siquiera con los informes aportados en demanda.

6.-Aportaba la siguiente documentación. 1 a 4. juego de albaranes. 5. manual de instrucciones. Durante la tramitación del procedimiento, dictamen pericial emitido por D. Desiderio .

7.-Seguido el procedimiento por sus trámites y con celebración de audiencia previa y juicio, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Huércal-Overa se dictó Sentencia de 28 de junio de 2013 con el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Siva Muñoz en nombre y representación de don Evaristo , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados Gallego Box SA y sistemas de encofrado SA de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas de este proceso a la parte actora'.

8.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No es aplicable la Ley 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos porque el actor no es un consumidor, por lo que es aplicable la normativa común civil y mercantil; 2. No coinciden las facturas presentadas por el actor con el manual de uso; 3. Gallego Box es simple suministradora del producto, sin que se pruebe que conocía vicio alguno en el producto suministrado; 4. El defecto observado no es de calidad del sistema, sino en un defecto de montaje; 5. Aunque el producto no se encuentre homologado, el actor debe de probar la causa y relación de causalidad entre el defecto y el daño.

9.-Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 2 de septiembre de 2013 presentó recurso de apelación. Alegó lo siguientes motivos. 1. Error en la valoración de la prueba, por entender que el juzgador de instancia no ha procedido a la valoración correcta de la pericial aportada; 2. Error de ley por falta de aplicación del Reglamento 205/2011;

10.-Con traslado a las demandadas, que no presentaron alegaciones, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, con admisión de nuevos documentos y alegaciones sobre ellos, se señaló día para deliberación y votación al día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-El primer motivo de apelación se contrae al error en la apreciación de la prueba, porque, se argumenta, la sentencia de instancia ha dado la razón a la demandada por entender que el peritaje correcto es el judicial del Sr. Desiderio , y no los peritajes que aportó el actor recurrente en su demanda, peritaje de los Sres Juan Pablo y Salvador . Ciertamente, la discusión sobre el fondo estriba sobre el origen del daño ocasionado, por entender, el actor, que el producto es defectuoso, y por entender, el demandado, que el producto era correcto, no obstante lo cual existió un defecto de uso o colocación del producto. Esto implica que, al no ser el juzgador un perito arquitectónico, necesita esa pericial ( art. 335 LECn ), y, caso de ser contradictorias, habrán de valorarlas conforme a la sana crítica ( art. 348 LECn ).

2.-Previamente hay que decir que, a pesar del acuerdo entre las partes sobre la legislación aplicable, el juzgador de instancia no aplica la Ley 22/1994, de 6 julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Como es sabido, dicha normativa fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyos artículos 128 y siguientes regulan esta materia. Ambas normativas están inspiradas en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. El juzgador a quono aplica la directiva y la normativa nacional de transposición, con el argumento de que la relación jurídica entre las partes no es la propia del derecho de consumo, sino que las partes actúan, todas, en el ejercicio de su actividad de empresa, lo que supone la aplicación de la normativa común, civil y mercantil ( arts. 1101 , 1106 , 1124 , 1484 y siguientes, 1504 del código Civil y 336 a 342 del Código de Comercio ).

3.-Sucede que los estrechos márgenes de dichas disposiciones, pensadas para le tráfico jurídico mercantil del siglo XIX, no se adapta a la relación jurídica de autos con la necesaria flexibilidad, hasta el punto que en realidad no se contempla la verdadera relación existente en el procedimiento: el actor, quien se beneficia del producto, demanda tanto al comprador como al fabricante, dado que, en la actualidad, la complejidad de los productos y los lugares de fabricación implican que estos productos suelen ser vendidos por terceras personas especializadas en la venta, persona diferente del productor o fabricante, que, por su especialización, se limita a la fabricación del producto y ponerlo en el mercado a través de una red de distribución, propia o en forma de intermediarios como en este caso. Pues bien, nada de los preceptos señalados por el juzgador separan la distinta responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de producción y venta. Todo lo contrario ocurre con la Directiva 85/374/CCE antes señalada y sus disposiciones de desarrollo nacional, que distinguen, justo en el sentido adoptado por el juzgador de instancia, la distinta responsabilidad entre productor o fabricante, de un lado, y vendedor o proveedor, de otro ( arts. 3 de la Directiva y 140 y 146 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

4.-Y es que la Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo de 4 junio 2009, asunto Moteurs Leroy Somer, C- 285/2008 , permite precisamente la aplicación de la Directiva a supuestos no estrictamente del Derecho de consumo. En efecto, su fallo dice lo siguiente: 'La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la interpretación de un Derecho nacional o a la aplicación de una jurisprudencia interna reiterada según las cuales el perjudicado puede solicitar la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso aportando únicamente la prueba del daño, del defecto del producto y de la relación causal entre dicho defecto y el daño'. Y el parágrafo 30 de la sentencia dice: '(...)nada en el texto de la Directiva 85/374 permite concluir que el legislador comunitario, al limitar la reparación de los daños a los bienes, en virtud de dicha Directiva, a las cosas de uso o consumo privado, pretenda privar a los Estados miembros, en nombre del objetivo de garantizar una competencia no falseada y facilitar la libre circulación de las mercancías, de la facultad de establecer un régimen de responsabilidad similar al instaurado por dicha Directiva respecto de la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso'.

5.-El juzgador de instancia absuelve al proveedor puesto que no tenía conocimiento del defecto de producción, si es que existe (solución expresamente prevista en el art. 146 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ), pronunciamiento que ha quedado firme por no ser recurrido. En cuanto al fabricante, entiende que existe un defecto de instalación y no de producción (solución prevista en los arts. 140 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y 7 de la Directiva), para lo que se ha aportado prueba pericial. Sobre esta cuestión, una primera aproximación consiste, por tanto, en advertir que el juzgador no puede valorar por sí sólo la documentación médica adjunta a los peritajes, sino que debe optar por una pericial en detrimento de la otra, atendiendo a la validez o corrección de un dictamen respecto de otro. Y al respecto, se ha destacado que deberá atenderse a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 ).

6.-Deberá tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989 ); el tribunal deberá examinar de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 ); deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997 ).

7.-Los dictámenes se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn ), y si el juzgador infringe esa regla de valoración si no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996 ), si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996 ), cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991 ), o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1998 ).

8.-En nuestro sistema, se otorga la misma naturaleza probatoria de tipo pericial (art. 348) a los dictámenes elaborados por peritos designados por la propia parte y aportados al proceso oportunamente con las demás garantías previstas legalmente (arts. 336 a 338), que a los emitidos por los peritos designados judicialmente (arts. 339 y siguientes). Caso de encontrarnos, como en el presente caso, con dos pericias, designada una por la parte actora, y la otra por la parte demandada, con conclusiones diametralmente opuestas, se dificulta la labor del Tribunal al carecer de conocimientos científicos. No siempre que existan dictámenes o pruebas discrepantes el resultado del proceso debe ser el fracaso de la demanda, pero no lo es menos que su estimación requiere de una valoración más cuidadosa si cabe y razones convincentes, habida cuenta precisamente de la controversia en temas técnicos o profesionales ajenos al Derecho y las reglas de la carga de la prueba; y, desde luego, no está escrito que siempre baste con la prueba que ofrezca la parte demandante para desmerecer la contraria y establecer la responsabilidad pretendida (SAP de Coruña -Sección 4ª- 361/09, de 23 de junio).

9.-Pues bien, de los dictámenes aportados por el actor, el del Sr. Juan Pablo no puede considerarse un auténtico dictamen pericial a los fines de demostrar el defecto de uso o de fábrica. Su desarrollo está destinado a la valoración del perjuicio, o una parte del perjuicio, reclamado por el actor. Sólo en la parte final desarrolla una apreciación de los hechos, pero sólo se limita a describirlos, sin determinar causa. En efecto, se limita a decir que '(...) la imposibilidad de resolver los encuentras en rincón, pues al disponer la escuadra de sujeción del muro, en un sentido, ésta no permitía la disposición de la otra escuadra, necesaria para la sujeción de los paneles del muro en sentido ortogonal'. Se trata de una relación descriptiva de los hechos, pero sin atribuir el defecto a un motivo de fábrica o de uso, asunto debatido en la instancia y en este recurso. Definitivamente el dictamen carece de valor porque, además, concluye, que '(...) mi presencia en esta obra es puramente testimonial, pues no ejerzo competencias en la misma'.

10.-En cuanto al otro perito, es técnico director de la obra, y, nuevamente, se trata de un dictamen descriptivo sin atribuir causa. En los cuatro puntos de su 'informo', los dos primeros y el cuarto son completamente intrascendentes, porque se limita a describir en dos líneas el proceso de instalación (primero), ejecución del hormigonado (segundo) y decisión de paralización de la obra (cuarto). Sólo en le tercero se dice '(...) que una vez se alcanza la altura aproximada de 2,50 metros el sistema cede manera irregular provocando alteraciones en las alineaciones de los paneles de encofrado, ocasionando que el encofrado pierda sus funciones como tal, por producir desplomes, esquinas, desalineaciones, etc'. Nuevamente se trata de un informe descriptivo de los efectos producidos, pero sin determinar el origen del vicio, bien sea por defecto de producción o fabricación o bien sea por defecto de uso o instalación. Es, simplemente, lo que se aprecia en el vídeo, a disposición del único perito que realmente perita el defecto, el Sr. Desiderio , cuyas conclusiones son precisas al respecto: hay un defecto de colocación de escuadras y de pletinas nerviadas, sin que se aprecie defecto alguno de fábrica. En consecuencia, las conclusiones del juzgador a quose consideran correctas, a resultas del resultado y objeto de las pericias y las apreciaciones que recoge la sentencia recurrida.

11.-El segundo de los motivos del recurso se refiere a la falta de homologación del producto, lo que, de suyo, se argumenta, es indicativo del defecto del mismo. El juzgador a quoentiende (también por aplicación, aunque no se diga, de los arts. 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y 4 de la Directiva), que dicho defecto es indiferente, puesto que el perjudicado debe probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño; no acreditada la relación causal, por existencia de una causa distinta a dicho defecto en la producción del daño, la falta de homologación es irrelevante para afirmar la responsabilidad del fabricante.

12.-La Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción. (DOCE de 11 de febrero de 1989), fue posteriormente modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de julio de 1993 (DOCE de 30 de agosto de 1993), por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión). El marcado CE era distinto para cada producto, lo que dio lugar, tras la Propuesta de la Comisión de 15 de junio de 1989, a la modificación normativa con el fin de conseguir una normativa común coherente para cada uno de los productos que exigen tal marcado CE. En lo que aquí interesa, este régimen jurídico continúa con el nuevo Reglamento (UE) 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo.

13.-La Directiva pretendía garantizar que las obras de construcción y de ingeniería civil se proyecten y se realicen de forma que no comprometan la seguridad de las personas y bienes, y eliminar los obstáculos a la libre circulación de los productos de construcción. Los arts. 2.1 y 3.1 exigen a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar que los productos de construcción puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir, que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales enunciados en el anexo I de dicha Directiva y que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos. Prevé el desarrollo de especificaciones técnicas cuyo respeto confiere una presunción de conformidad con sus exigencias esenciales. Estas especificaciones pueden ser bien normas armonizadas, adoptadas en particular por el Comité Europeo de Normalización (CEN), o bien documentos de idoneidad técnica europeos, expedidos por un organismo de autorización designado por un Estado miembro (arts. 4 y 9).

14.-El marcado «CE» indica que los productos de construcción son conformes, en particular, con las normas nacionales que sean transposición de las normas armonizadas y cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o son conformes con el documento de idoneidad técnica europeo. La comercialización y la utilización de los productos en el territorio del mercado interior comunitario, siempre que sean conformes a la Directiva y con marcado « CE» (arts. 4.2 y 6.1 ). Su art. 6 exige que los Estados miembros no pueden obstaculizar la comercialización ni la utilización de los productos que cumplan la Directiva, entre otros con el marcado CE, pero también permite que se comercialicen productos no marcados si satisfacen las disposiciones nacionales conformes con el TFUE, hasta que las especificaciones técnicas europeas dispongan otra cosa. En consecuencia, en el caso de que ciertas reglas de contratación pública excluyan determinados productos con marcado «CE», se pueden valorar dichas reglas en relación con la Directiva 89/106, antes que en relación con la normativa de competencia, en la medida que se obtenga el documento de idoneidad técnica europea ( Sentencia Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas -Sala Quinta-, de 12 mayo 2010 y STJUE de 12 de mayo de 2010 ).

15.-En efecto, existen otros mecanismos distintos a la conformidad con la norma, como el documento de idoneidad técnica europeo, para obtener el marcado «CE» y acceder al mercado, conforme a la Directiva 89/106. Esto significa que la contratación puede preferir un producto no marcado respecto de otro marcado si cumple determinadas exigencias, lo que implica, de algún modo, que las normas de marcado hay que interpretarlas con la consiguiente flexibilidad. De donde resulta que el solo dato de la falta de marcado por la auditora correspondiente no quiere decir que el producto no sea conforme con la normativa de desarrollo. En efecto, la normativa interna de desarrollo, a través de la Ley de Industria, el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, exige el marcado CE, o, aunque no lo lleve, responsabiliza al fabricante o su representante de la certificación de los productos que fabrica, importa o comercializa así como de que dichos productos cumplen, entre otras, con los requisitos de resistencia mecánica y estabilidad, mediante un ensayo u otra prueba, sobre la base de las especificaciones técnicas.

16.-Dicha certificación de conformidad de un producto presupone que el fabricante dispone de un sistema de control de producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes; o que además, para determinados productos mencionados en las especificaciones técnicas correspondientes, ha intervenido en la evaluación y la vigilancia de dicho sistema o en las del propio producto, un organismo de certificación autorizado y notificado a dichos efectos (art. 5). Por tanto, el marcado por organismo independiente no es necesario, salvo que lo exija la norma en cuestión. En el presente caso, ni se ha identificado la norma técnica que el productor ha incumplido, ni hay prueba en tal sentido, se trata sólo de un defecto alegado ex novo en el acto del juicio a la vista de lo informado por el Sr. Desiderio . Ese apartado que añade el Sr. Desiderio no estaba en el planteamiento de la demanda, además de tratarse de un dato añadido fuera de los contornos para los que se emitió la pericia, y, sobre todo, no se indica, en los términos de la normativa aplicable, qué incidencia causal tiene el defecto en la producción del resultado lesivo apreciado en autos.

17.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas ocasionadas en esta instancia al recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal-Overa en autos 851/2010 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas ocasionadas en esta alzada a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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