Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 679/2012 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 679/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1413/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Granollers
S E N T E N C I A Nº 215
Barcelona, 19 de mayo de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 679/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 1413/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Granollers en el que es recurrente Dª María Teresa y apelado LINDORFF HOLDING SPAIN, SLUy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Trullas, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A., frente a DÑA. María Teresa y, en su virtud, condeno a la demandada al pago de la cantidad de 13.683'25 euros mas el interés pactado y costas.'
SEGUNDO.-Asimismo en las actuaciones de instancia y por Diligencia de Ordenación de 28 septiembre 2012 se tuvo por personada a la Procuradora Sra. Verónica Cosculluela Martinez-Galofre en nombre de LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, pasando a ocupar dicha mercantil la posición procesal de parte Actora-Apelada que ostentaba el Banco de Santander, al haber quedado acreditada la cesión del crédito por dicho banco a favor de Lindorff Holding Spain, SLU.
TERCERO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Banco de Santander, SA, posteriormente sucedido por Lindorff Holding Spain, SLU, reclamó en proceso monitorio, por su condición de deudores solidarios de una póliza de préstamo suscrita el 17 octubre 2007, a don Torcuato , doña María Teresa y don Carlos Manuel , el importe del saldo deudor (13.683,25 €). Como el primero se encontraba en concurso (Concurso voluntario 835/2009, J.M 4 BCN) se remitió al actor al mismo para su reclamación. Al no oponerse don Carlos Manuel se habilitó al demandante para pedir la ejecución. Y, en fin, como doña María Teresa se opuso a la demanda se suscita este proceso ordinario.
El desarrollo argumental de la demandada gira en torno a tres ideas: (i) La existencia de litispendencia ( art. 416-2 LEC ) por cuanto el crédito reclamado formaba parte de la masa pasiva del concurso voluntario que afectaba al codeudor, don Torcuato , y tratándose de una sola obligación con pluralidad de sujetos deudores quedaba afectada por la inexigibilidad temporal y la suspensión del devengo de intereses (arts. 49 y 50 L. Concursal); (ii) Negaba su condición de prestataria ya que no fue informada y no tuvo efectiva disposición del préstamo y, por tanto, la responsabilidad solidaria, reconociendo, sin embargo, la de fiadora subsidiaria de los deudores principales; y (iii) Nulidad del consentimiento por error.
La sentencia de instancia, después de rechazar en la Audiencia Previa la excepción de litispendencia, desestima las causas de oposición alegadas advirtiendo que la Sra. María Teresa firmó el préstamo en su condición de deudora prestataria solidaria y no está acreditado que haya sufrido vicio de error en el consentimiento prestado.
La demandada apela la resolución por un único motivo: la existencia de litispendencia y, en suma, que debió suspenderse la acción ejercitada frente a ella, argumento rechazado por el actor-apelado en base a que la apelante no puede obtener los beneficios del co-prestatario solidario concursado, concurso que, además, fue archivado el 3 noviembre 2011 sin pago a los acreedores, coligiendo además que el recurso de reposición formulado como trámite habilitante para la reproducción de la cuestión en segunda instancia fue planteado incorrectamente pues no expresó la infracción legal en que la resolución hubiere incurrido a juicio de la recurrente ( art. 452.1 LEC ), lo que conduce a su inadmisión.
SEGUNDO.- Previo al examen del único motivo de apelación cumple señalar que el TC en su Sentencia de 10-12-2100, EDJ 2001/53299, ha declarado, si bien refiriéndose a la LEC 1881 que contenía idéntica exigencia a la del art. 452.1 LEC 2000 , que: 'es doctrina reiterada de este Tribunal, la necesidad de interpretar el último inciso del mencionado art. 377 LEC ('y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida ') de conformidad con el sentido o finalidad del precepto , de forma que, dado que cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, la 'disposición de esta Ley' a la que se refería el art. 377 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sólo había de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenía naturaleza procesal, pues afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos.
En consecuencia, cuando el recurso de reposición se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas. En tales casos, la inadmisión del recurso vulnera el art. 24.1 CE , porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo un resultado desproporcionado e injustificado como consecuencia de una aplicación inadecuada de la exigencia legal'.
La recurrente tanto en su contestación a la demanda como en el escrito de formulación del recurso cita un precepto procesal infringido, el art. 416.1 LEC , y dos preceptos sustantivos (art. 49 y 50 L. Concursal), luego el presupuesto de la admisibilidad del recurso de reposición y, por ende, de la reproducción en esta alzada de la infracción procesal está cumplido.
TERCERO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 22 julio y 17 septiembre 2002 , 14 junio 2004 y 7 mayo 2009, entre otras), la de las Audiencias Provinciales (A. AP Madrid 22 abril 2008 y 30 abril 2010, AP Pontevedra 11 noviembre 2009, por citar algunas ) y Juzgados Mercantiles (7 mayo 2012 , EDJ 2012/96282) es clara respecto al caso de que entre en concurso uno de los deudores solidarios, señalando que el acreedor no pierde la posibilidad de accionar contra el resto de deudores, frente a los cuales permanece intacta su acción. Caso de que el resto de deudores entre en concurso existe una norma especial que impide el injusto enriquecimiento (art. 161 L. Concursal), del mismo modo que el art. 87, en sus apartados 5, 6 y 7 contiene reglas especiales para el reconocimiento en el concurso de aquellos créditos en los que el acreedor cuente con un patrimonio de refuerzo. De todos ellos se sigue que el concurso del deudor solidario no impide al acreedor perseguir separadamente el patrimonio del resto de obligados, consecuencia del derecho de elección y el 'ius variandi' reconocidos en el art. 1144 C. civil .
CUARTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 394 y 398.1 LEC ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa contra la sentencia de 21 marzo 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, de Granollers-Barcelona , que se confirma íntegramente.
2º.- Imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
