Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 203/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100461

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00215/2014

Rollo de apelación civil 203/14-J.A.

Autos: Incapacitación 1.095/12

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 215/14

En Ciudad Real a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de INCAPACITACION 1095/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 203/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Leocadia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. LUIS ANTONIO PERALES CASAJUANA, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaro a Dª Leocadia incapacitada, extendiéndose dicha incapacitación tanto a su propio gobierno como a la administración de sus bienes y al derecho de sufragio, rehabilitando en el ejercicio de la patria potestad a su padre D. Hermenegildo , a quién se hará saber dicha designación para que proceda a su aceptación.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Leocadia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, asimismo se verificó trámite de audiencia con exploración de la presunta incapaz e informes de las partes, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que declara la incapacidad total de doña Leocadia para regir su persona y bienes y simultáneamente rehabilita la patria potestad al considerar que, aunque no se opone a la declaración de incapacidad por padecer un trastorno de esquizofrenia paranoide y desorganizado crónico, su incapacidad no es plena sino que debe quedar limitada a determinados actos como los que enumera; en concreto, entiende que necesita de complemento de capacidad en todos los que están dentro del ámbito de la higiene y salud de la persona, los actos y decisiones de naturaleza económica y gestión y administración ordinaria de sus bienes, excepto el otorgamiento de testamento, y todos los previstos en los artículos 271 y 272 del Código Civil , siendo improcedente la privación del sufragio activo. Para ello argumenta que, como quedó demostrado en el reconocimiento del incapaz, cuyo contenido transcribe goza de cierta autonomía siendo más acorde el someterla a curatela.

A ello se opone el ministerio fiscal insistiendo en que la actividad probatoria desplegada, fundamentalmente la documental médica y en especial la pericial médico-forense revela que la incapacidad de gobernar su persona y bienes, extremo asumido por el recurso al alcanzar a actos tan elementales y básicos como la higiene y la salud o la gestión y administración ordinario lo que propicia que la extensión idónea sea la incapacidad plena y no un mero complemento cuando se extiende a la práctica totalidad de los aspectos de la vida ordinaria.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos expuestos lo que se discute en esta alzada es el alcance y extensión de la incapacidad declarada; alcance y extensión que según la sentencia impugnada, amparada en la prueba pericial practicada y en la audiencia de la presunta incapaz y la testifical de sus parientes más próximos, es plena y absoluta, y que la apelante sostiene debe ser limitada necesitando un complemento únicamente para determinados actos.

Sabido es que nuestra regulación legal parte de una presunción legal de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que solo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente sino que permita concluir que no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media, entendiéndose el autogobierno como la idoneidad para administrar sus intereses, lo que comprende no solo los materiales sino también los morales, de forma que pueda tomar decisiones y realizar actos concernientes a su propia esfera jurídica como recoge la STS de 14 de julio de 2.004 y que contiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa o interpersonal (capacidad de afrontar problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de mantener una existencia independiente con las necesidades físicas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado).

Tampoco se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ni de que es una medida de protección de la persona afectada, tal y como proclama la STS de 29 de septiembre de 2.009 , que declara que el sistema de protección del Código Civil sigue vigente tras la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmada en Nueva Cork el 13 de diciembre de 2.006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2.007.

Pues bien, sobre esas inequívocas bases conceptuales, la cuestión a dilucidar es meramente fáctica en la medida en que aparece subordinada al resultado que arrojan las pruebas practicadas para poder decidir si la incapaz lo debe ser de forma plena o parcial.

Es cierto que en numerosas ocasiones la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en supuestos de esquizofrenia paranoide han optado por una incapacidad parcial, procurando siempre evitar la plena incapacitación de la persona, adoptando posturas que, sin llegar a aquella, vayan más allá de la simple incapacidad para administrar sus bienes.

Mas ello se debe analizar teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad caracterizada por tener un curso crónico e irreversible, sin posibilidades de mejora, lo que conlleva la necesaria asistencia en los actos más elementales de la vida diaria, entre ellos el seguimiento de la enfermedad pues basta la negativa a medicarse para que aparezcan los síntomas. Pero es que en el presente caso al citado padecimiento se le adicionado que el padecimiento también conlleva que es desorganizado crónica hasta el punto de que como señala el informe médico-forense tiene una discapacidad de autodirección o intermitente de mantener su propia salud o integridad intermitente afectando a su propio bienestar, lo que le ha llevado a concluir que tiene totalmente anulada la capacidad de autogobierno; criterio que coincide con el informe médico-legal elaborado a su propia familia con fecha 28 de mayo de 2.012 y en el que se cataloga de completamente incapaz.

Por ello, aún interpretando de la forma más restrictiva las restricciones a su capacidad, este Tribunal entiende, una vez verificado el trámite de audiencia, -y que no vino sino a corroborar lo ya señalado pese a una aparente autonomía personal decisoria que no reflejaba realmente las serias limitaciones no referidas a uno o varios actos sino a la totalidad-, que lo más procedente y adecuado para garantizar su protección tanto en sus aspectos personales como patrimoniales es declarar su incapacidad total.

TERCERO.-Sentado lo anterior y una vez declarada la incapacidad plena y total de Leocadia , procede examinar, conforme al artículo 760 de la L.E.C ., la extensión y los limites de esta; en concreto, en lo que alcanza a dos aspectos puntuales; capacidad para testar y derecho sufragio activo. Y ello, por cuanto, en lo que atañe al primero nada dice la sentencia e interpreta la apelante que se le ha limitado o restringido, y en lo que concierne a la segunda por cuanto específicamente se le priva del derecho de sufragio.

CUARTO.-Abordando la primera de las cuestiones hemos de iniciar su análisis teniendo en cuenta que el artículo 663.2 del Código Civil únicamente considera incapacitados para testar al que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio y que el artículo 665 del Código Civil textualmente indica 'Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizara sino cuándo éstos respondan de su capacidad'.

De ello se colige que 'ab initio' el Código Civil no excluye a los incapacitados de la facultad de testar. La razón es clara y simple: el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 del Código Civil ), -o se realiza por el testador o no se puede realizar- y la exclusión del incapacitado de la órbita de los capaces para testar implicaría que todo incapacitado estaría impedido para otorgar testamento, aún en intervalo lúcido, y se vería abocado a la sucesión intestada de sus bienes.

De ahí que no se trate de un acto confiado al tutor o en los supuestos de patria potestad prorrogada al progenitor, al igual que casarse - art. 46 y 56.2 del Código Civil o reconocer la paternidad - art. 121 del Código Civil )-, sino que siguen en la capacidad que resta al incapacitado, aunque mientras que, carezca de entendimiento y voluntad adecuados, por no encontrarse en un acto lúcido, no podrá tampoco realizarlos, pero si hallándose incapacitado judicialmente atraviesa un momento de lucidez, cabe que los otorgue durante éste.

Ello nos conduciría a concluir que la facultad de testar no es materia de la sentencia que declare la incapacitación, tal y como sostiene algún sector doctrinal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST de 20 de mayo de 1.994 ), y que ha de extenderse, en general, a todos los actos personalísimos y que resulta acorde con la aplicación del principio de interpretación restrictiva de la incapacidad y con el favor testamenti, desde el momento en que en los intervalos lúcidos el incapaz podrá testar válidamente de acuerdo con el artículo 663 del Código Civil , negar tal oportunidad mediante una interpretación literal del artículo 665 implicaría una falta de concordancia entre ambas normas.

Sin embargo, este precepto establece que 'Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar...' porque, en otro caso, habría que estar a lo que el juez haya determinado. De dónde se puede inferir, a contrario sensu y en base a una interpretación literal del precepto, que si puede ser materia del referido proceso.

Contradicción que solo puede ser solventada, tal y como se ha expuesto, en armónica interpretación de las referidas normas como anteriormente se ha razonado o limitando ese pronunciamiento a aquellos supuestos en los que las propias enfermedades o deficiencias son de tal naturaleza que descartan cualquier posible intervalo transitorio de lucidez.

Mas no siendo este el caso, como se pudo indefectiblemente apreciar en el trámite de audiencia, es indiscutible que no existe razón alguna para privarle a la incapaz de la facultad de otorgar testamento si bien observando lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil , una vez que se le ha manifestado al Notario que la persona está incapacitada judicialmente pero sin pronunciamiento respecto a su capacidad para testar.

Por ello, entendemos que procede estimar el recurso en el recurso en ese extremo, sin que ello comporte ninguna alteración en cuanto a su declaración de incapacidad que es plena y total sino a los solos efectos de especificar, lo que no señala la sentencia, que conserva la facultad de testar en los términos ya indicados.

QUINTO.- Igual suerte debe correr la afectación que se le impone en cuanto al derecho de sufragio activo. En efecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012 de esta Sala , en ningún caso queda afectado el derecho del que se le priva sin justificación alguna. El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho, pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, simplemente se le restringe sin más, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Leocadia contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tomelloso y revocamos parcialmente la misma, únicamente en el sentido de señalar que la incapacidad no comprende la facultad de otorgar testamento, facultad que debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 665 del Código Civil , y no privarla del derecho al sufragio activo y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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