Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 142/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100384

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00215/2014

Rollo civil nº 142/13 S171214.03S

Ordinario 241/12 de Huesca 2

Sentencia Apelación Civil Número 215

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 241/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, promovidos por Ovidio y Jose Luis , dirigida por el Letrado don José María Collado Giménez y representado por la Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal, contra Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Huesca, como demandada, defendida por el Letrado don Lorenzo Torrente Ríos y representado por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 142 del año 2013, e interpuesto por los demandantes Ovidio y Jose Luis . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Jose Luis quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su hermano Ovidio y comparece representado por la procuradora Dª HORTENSIA BARRIO PUYAL y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA COLLADO GIMENEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA PLAZA000 HUESCA quien comparece representada por el procurador D. MARIANO LAGUARTA RECAJ, y asistido por el Letrado D. LORENZO TORRENTE RIOS. Se imponen las costas a la parte actora'.

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes Ovidio y Jose Luis , interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se dicte una resolución conforme se ha dejado solicitado en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelada. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Huesca, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 142/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el dieciséis de diciembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Para un mejor examen del recurso es preciso alterar el orden de los motivos, comenzando por la caducidad de la acción. Dice el recurso que la sentencia no razona sobre si la acción de nulidad ejercitada se encuentra dentro de plazo de un año previsto en la norma, art. 18.1.2ª LPH . Es preciso dejar constancia de que la acción para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios caduca los tres meses, art. 18.3 LPH , 'salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año', y en este caso, como luego veremos, los acuerdos impugnados no contravienen la ley o los estatutos.

2. Los acuerdos que se impugnan son los adoptados en la Junta de Propietarios de 7 de julio de 2011, en la que se aprobaron las cuentas de los años anteriores del 2007 al 2011 y el presupuesto para el siguiente, así como la ejecución de obras de mantenimiento y la forma de pago y la renovación de la junta de propietarios. La demanda está interpuesta pasados tres meses desde la notificación de los acuerdos, por lo que la acción ya había caducado por el transcurso del plazo de tres meses al que se refiere el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo de resaltar que los acuerdos impugnados se limitan a aprobar los puntos del orden del día de materias comprendidas en los apartados a ), b ) y c) del art. 14 LPH para las que no es precisa la unanimidad.

3. En cuanto a la distribución de los gastos, esta cuestión y su relación con la cuota fijada en el título constitutivo, ha sido reiteradamente afrontada por esta Audiencia en anteriores ocasiones por ejemplo en la sentencia de 28 de junio de 2012 , y últimamente en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2014 , en la que reiteramos que 'en esta línea hemos declarado en nuestras sentencias de 6 de julio de 2007 y 18 de julio de 2008 , que el art. 9.1.e) LPH , entre las obligaciones de cada propietario, establece la de «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». Es decir, la regulación de la contribución que corresponda aportar a los propietarios admite dos sistemas, el fijar las cuotas de manera matemáticamente proporcional a la participación que se atribuya a cada piso o local de acuerdo con lo previsto en el art. 5, o bien de conformidad con lo especialmente establecido sobre este tema -vid nuestras sentencias de 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1993 , 29 de junio de 1994 Œ'. Como decíamos en nuestra citada sentencia de 28 de junio de 2012 , el art. 5 LPH -siguiendo nuestras sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 22 de julio de 1998 - tan solo impone la obligación de fijar en el título constitutivo de la propiedad la cuota de participación que corresponda a cada piso o local tomando como base su superficie útil, emplazamiento, situación y uso que se presuma efectuara de los elementos comunes, de tal modo que, dados los términos del precepto, habrá de entenderse que existe alteración de dicho título cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados, de tal modo que la Junta de Propietarios puede, por acuerdo mayoritario o unánime modificar el reparto de los gastos comunes sin que ello suponga en ningún caso, por sí mismo, la alteración del título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos siempre que estos últimos o no existan o no contengan ya una previsión específica para el reparto de los gastos, pues si los estatutos tienen previsto un determinado reparto de los gastos a ellos habrá de estarse, en tanto los estatutos no sean modificados.

4. En el caso nos parece claro que el acuerdo controvertido no es contrario a la Ley, pues la Ley de Propiedad Horizontalpermite que el reparto se haga conforme a lo 'especialmente establecido' por la comunidad y tampoco es contrario a los estatutos, por la sencilla razón de que en el caso tales estatutos y cuotas no se han modificado. El reparto de gastos anuales se efectuó con arreglo decidido en la Junta de Propietarios de 12 de enero de 2004, en la que adoptaron el acuerdo transcrito en la sentencia. Distinto ha sido el acuerdo sobre la distribución de los gastos derivados de las obras necesarias, dado que en apartado sobre la forma de pago consta lo siguiente: 'se acuerda con la unanimidad de los propietarios asistentes el emitir derrama extraordinaria entre todos los departamentos proporcional al coeficiente de propiedad de cada departamento' -folio 42 y 61 del libro de actas de la Comunidad de Propietarios-, de lo que resulta que los gastos del presupuesto anual ordinario se reparten por metros, conforme a lo acordado en 2004 y 2005, y los extraordinarios por obras con arreglo a las cuotas de participación, según consta en el acta de aprobación.

5. En cuanto a la reintegración de las cantidades indebidamente abonadas en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la junta de 7 de julio de 2011, ya sea por indebidas o por exceder de sus cuotas de participación a determinar en ejecución de sentencia, el recurso no puede prosperar por infringir lo dispuesto en el art. 219 LEC , por no haber cuantificado su importe. A ello se une que en la demanda no se han concretado las cantidades que se han girado por cada uno de los dos conceptos presupuesto anual de gastos y obras o si no se ajustan a los criterios de distribución aprobados en la junta.

SEGUNDO.- 1. En cuanto a la convocatoria, según la doctrina del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de 12 de enero del 2012 , recuerda la exigencia de que 'en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán'. Y continúa, 'la finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración'. Exige la ley, art. 16, que entre la convocatoria y la celebración de la junta medie un plazo de seis días para las Juntas ordinarias, pero no que se celebre en determinada época del año. También precisa que la Junta se reúna al menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, pero el hecho de que no se hayan celebrado las juntas con esta periodicidad no da lugar a que sea nula la que así lo haga.

2. El problema no es de citación sino del contenido de los asuntos y su correspondencia con los acuerdos, lo que conduce al derecho a la información. La exigencia del art. 16 LPH , como señala reiterada doctrina jurisprudencial, pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar, y lo que oportunamente se decida en la Junta al efecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse. Pero, dicho esto, tampoco conviene olvidar que exigiéndose que la convocatoria contenga referencia no sólo a la materia a tratar, sino a ésta con sus notas individualizadoras, no es precisa la exposición previa de todos los datos o instrumentos de conocimiento para poder participar o deliberar ( sentencia de 16 de abril de 1993 ), por lo que, en definitiva, es suficiente que la convocatoria contenga una referencia al asunto a tratar, sucinta pero clara. Del mismo modo, siguiendo con la doctrina jurisprudencial, 'ni de la letra ni del espíritu del artículo 15 de la LPH , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 (actualmente artículo 16 de la misma, tras la reforma operada por Ley de 6 de abril de 1999), puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea' (por todas, sentencias de 16 de abril y 27 de julio de 1993 o la de 14 de febrero de 2002 ).

3. En esta caso, pese a que no se especificaban en el apartado 'cierre contable del' a qué año se refería es claro que se dirige a la aprobación al del año o años anteriores. El contenido de los acuerdos de la Junta impugnada no se aparta de los asuntos recogidos en el orden del día.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio y Jose Luis contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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