Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 365/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100136

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:402

Núm. Roj: SAP J 402/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 215
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 688 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 365 del año 2014 , a instancia de D. Roman
, representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Cadelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. José Molina Moreno; contra D.
Virgilio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría,
y defendido por el Letrado D. Francisco García Gutiérrez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar con fecha 13 de Diciembre de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Roman frente a D. Virgilio , declaro que el muro que aparece en las fotografías número 7 y 8 del informe emitido por D. Juan Pablo que consta en las actuaciones es propiedad de D. Roman y no está sometido a servidumbre de medianería a favor de la finca colindante de D. Virgilio ; que desestimo el resto de las pretensiones de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Roman , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte la parte demandada, D. Virgilio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- D. Roman interpuso demanda negatoria de servidumbre de medianería del muro de su vivienda que colinda con la nave construida por el demandado apoyando la estructura de la cubierta sobre aquel, por lo que solicita que se declare el carácter privativo de aquel muro y se condene al demandado a ejecutar las obras necesarias para dejar libre el mismo sin soportar carga alguna.

El demandado se opuso, alegando que el muro era medianero, no obstante lo cual él no había apoyado la cubierta ni ningún elemento de la obra sobre aquel ni ocupado el vuelo.

La sentencia, estima parcialmente la acción de negación de servidumbre de medianería, declarando que el muro es privativo, pero considera que no ha quedado acreditado que ningún elemento de la obra dela nave cargue ni ocupe el vuelo de dicho muro.

El actor recurre únicamente este segundo pronunciamiento, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 348 Cc sobre la presunción de la propiedad libre de cargas, pues según resulta del informe pericial aportado a su instancia emitido por el Sr. Juan Pablo , y en concreto de la fotografía nº 12 la estructura de la nave esta apoyada sobre el muro propiedad del actor, siendo incierto que el demandado al finalizar la obra retirara las cargas, cortando las vigas pequeñas que ocupaban el vuelo, así como que hubiera construido cerramiento alguno tras el muro propiedad del actor.

Se opone el demandado, alegando que según resulta de la pericial del Sr. Constantino , y testifícales del constructor Sr. Eulogio y del Sr. Germán , el pórtico metálico de la estructura de la nave no apoya en el muro del actor sino sobre un muro particular de la nave, en concreto sobre las paredes laterales de dicha nave, como se ve en las fotografías 2 y 3 de aquel informe y fue corroborado por los testigos, mientras que el el perito del actor no compareció a ratificar su informe y éste carece de rigor técnico al haberse elaborado seis años antes, en julio de 2006, y está fundamentado en suposiciones al no haber comprobado a la finalización de la obra que las vigas metálicas pequeñas que se ven en la foto 12 de su informe fueron cortadas y se puso el tejado de chapa en el interior de la finca del demandado.

Segundo.- Se centra en un único motivo, cual es el error en la valoración de la prueba acerca de si la estructura y cubierta metálicas de la nave del demandado apoya sobre el muro privativo del actor y ocupa el vuelo de su finca.

Respecto a la valoración de la prueba, se ha dicho reiteradamente por esta Audiencia Provincial -27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-1-09 ó en las más recientes de 30-04-2010, 22-06-2010 ó 24-03-2011, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26- 5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Por lo que a la prueba pericial se refiere, es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que referida a la valoración de dicho medio-por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, declara que la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10 - 05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

En el caso, valorados los dos informes periciales practicados en la causa, uno a instancia del actor y otro del demandado, con conclusiones contradictorias, comparte esta Sala el criterio de la Juez de Instancia que considera más fundado el emitido por el perito del demandado Sr. Constantino que el del actor, emitido por el Sr. Juan Pablo , pues además de no haber comparecido éste a juicio a ratificarlo y someterse a preguntas y aclaraciones, tal informe lo realizó en julio de 2006 cuando la obra de la nave se estaba realizando, como reconoce el propio actor, lo que explica que tal y como se observa en la foto 12 que acompaña las viguetas metálicas que cruzan la viga central sobresalen la linde de ambas fincas ocupando el vuelo de la del actor, ahora bien, esa suposición que realiza no es corroborada por el mismo al no constar que comprobara tras el final de la obra si ese apoyo e invasión constituye una realidad, la cual fue negada por la pericial del demandado Sr. Constantino , quien en juicio explicó -a partir del minuto 34'57''- como autor del proyecto de rehabilitación de la nave que él aconsejó que la estructura metálica y techado de chapa no apoyaran en la pared divisoria por ser de tierra y muy antigua y como se ve en las fotos 2 y3 no lo hacen, pues la viga central sobre la que van las viguetas que al inicio sobresalen se apoya en la pared lateral de la nave, paredes laterales que son privativas, y tales viguetas una vez soldada la viga central y al colocar la chapa se recortan, lo que fue corroborado por el constructor Sr. Eulogio -29'30''- y el trabajador Sr. Germán -19'00''- y se comprueba por esta Sala, viéndose claramente en las fotos como el lateral de la chapa cae recto dentro de la finca del demandado por dentro de la finca, sin apoyo en el muro del actor ni ocupación del vuelo de su finca.

En definitiva, tal y como se ha resuelto por la juzgadora con acertados razonamientos la propiedad del actor carece de carga alguna, al ser privativo el muro divisorio con la propiedad del actor, y sin que conste que el demandado haya apoyado ningún elemento de edificación en ese muro ni ocupado el vuelo de la finca, por lo que el recurso ha de ser desestimado íntegramente.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 13 de diciembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 688 del año 2011, debemos confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0365 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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