Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1011/2012 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100217

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7837

Núm. Roj: SAP M 7837/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016792
Recurso de Apelación 1011/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 679/2003
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Marí Juana
PROCURADOR : D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA
DEMANDADOS/APELADOS: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. /
Dª Belinda
PROCURADOR : Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA / Dª ELENA PAULA YUSTOS
CAPILLA
DEMANDADO INCOMPARECIDO : D. Sebastián
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 215
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 679/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, a los que ha correspondido
el rollo 1011/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Marí Juana representada
por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA y defendida por la Letrada Dª MARÍA DOLORES NUCHE
GARCÍA, y como demandadas-apeladas, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID,
S.A. representada por la Procuradora Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA y defendida por el
Letrado D. DANIEL MONTERO FERREIRA, Dª Belinda representada por la Procuradora Dª ELENA PAULA

YUSTOS CAPILLA y defendida por el Letrado D. JULIO ITURMENDI MORALES, y, D. Sebastián que fue
declarado en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta instancia.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Juana , representada por el Procurador Don Jesús Aguilar España, contra: a) La EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A. b) Dª Belinda c) Don Sebastián , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a a) La EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A. b) Dª Belinda c) Don Sebastián , respecto a la reclamación efectuada, con expresa imposición de las costas originadas a la parte actora, habida cuenta de temeridad y mala fe en su actuación.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Marí Juana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo las codemandadas personadas, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2013 la Sala dictó auto por el que se acordó el recibimiento a prueba para la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba el día 23 de abril de 2014.

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, no compareciendo Dª Susana que había sido citada para la práctica de la prueba testifical acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone demanda en la que la demandante indica que la actora es copropietaria de una vivienda en el NUM000 de la CALLE000 . En octubre de 1999 reclamó ante la Comunidad de Madrid por la existencia de ruidos en su vivienda procedentes de las puertas de garaje, reiterando las denuncias por la existencia de ruidos en diversas ocasiones. La Comunidad de Madrid en mayo de 2003, comunica que se ha incoado expediente sancionador por la existencia de ruidos. Solicitaba la actora se dictase sentencia condenando a los demandados a efectuar las obras necesarias para la insonorización de la vivienda.

La Empresa Municipal de la Vivienda se opuso alegando, en esencia, que a través de la empresa de mantenimiento realizó diferentes obras de insonorización encaminadas a amortiguar los ruidos existentes.

Doña Belinda , arquitecta codemandada, alegó, en esencia, que la normativa relativa al aislamiento acústico de edificios que regía en aquel momento se aplicó y cumplió en la construcción del inmueble.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.



TERCERO .- Indica la recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , dado que no se ha practicado la testifical de doña Susana .

La cuestión relativa a la práctica de dicha prueba quedó resuelta mediante auto de esta Sala de 1 de marzo de 2013 , por el que se acordaba la práctica de dicha prueba, si bien no pudo ésta practicarse al no haber comparecido la testigo, pese a haber sido citada en el domicilio designado a tal efecto.



CUARTO.- Alega la parte actora error en la valoración de la prueba, ya que, indica, a tenor de lo actuado se desprende que la codemandada acometió una serie de obras de insonorización, pese a lo cual la situación de la demandante no ha mejorado, señalando que la medición que realiza el perito se hace aplicando la norma vigente en el momento de efectuar la pericia, las cuales no estaban vigentes al redactarse el proyecto, dado que la normativa entonces vigente era la norma NBE-CA 1988. Dicha normativa, indica la recurrente, tiene en cuenta valores medidos en el laboratorio, presumiéndose que si cada uno de los materiales cumplió con la norma, también la cumplirían una vez puestos en obra, si bien esto no siempre es así, ya que en la vivienda de la actora persisten los ruidos, tal y como podría confirmar la testigo.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.



QUINTO .- Ante todo, es a la actora a la que corresponde, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a acreditar que la vivienda padece una insonorización insuficiente, ya que sobre tal hecho asienta su pretensión.

Para ello debe acreditar la demandante que la vivienda no cumple la normativa relativa aislamiento acústico vigente en el momento de su construcción, o bien acreditar que el nivel de ruido de la vivienda supera el índice de decibelios establecido a tal efecto.



SEXTO.- De lo actuado no se desprende que así sea.

No se ha practicado medición acústica que determine el nivel de ruido existente en la vivienda y si, en consecuencia, supera el límite establecido a tal efecto.

No sólo no consta que la vivienda no cumpla la normativa en materia de aislamiento acústico vigente en el momento en que se construyó, sino que por el contrario la pericial practicada en el proceso indica expresamente que la vivienda cumple la normativa NBE-CA- 88 vigente en el momento de la construcción (folios 172 y 173, páginas números 7 y 8 del informe), sin que de ratificación de dicho informe realizado en el acto de juicio se desprenda motivo para apartarse de sus conclusiones, sino que por el contrario reveló el citado perito la firmeza y sustento de lo manifestado en el informe escrito (36:00 a 53:50).

Es más, en el documento 13 aportado con la demanda, consistente en informe emitido por el Servicio de Planificación y legislación de la vivienda de la Comunidad de Madrid, se indica que, en lo que respecta al parlamento de separación con respecto al grupo de presión, que según dicha informe era el que motivó a las molestias a la hoy actora, tenía un espesor de 16 cm y según proyecto estaría compuesto de ladrillo macizo, aislamiento y enfoscado, consiguiendo un aislamiento superior a los 55 dB exigidos por la norma NBE-CA-88 (folio 36).

En consecuencia con todo lo indicado no sólo no consta que haya existido deficiencia en la construcción del inmueble que lleve a soportar un índice sonoro superior al establecido legalmente, sino que por el contrario de lo actuado se desprende el cumplimiento de la normativa relativa aislamiento acústico.

SÉPTIMO.- Lo indicado ya llevaría a desestimar la demanda y con ello el recurso.

Cabe añadir no obstante que, a tenor del referido informe pericial, el problema que le relató la demandante se refería únicamente al garaje, y no al grupo de presión, y con respecto al garaje el ruido provenía de dos focos de emisión, como eran el accionamiento de la puerta basculante y el ruido por mantenimiento de vehículos de flota de taxis (páginas 8 y 9 del informe, folios 173 y 174).

Indicaba el Sr. Perito con respecto al ruido provocado por la apertura y cierre de la puerta basculante del garaje que obedece a falta de mantenimiento.

Con relación a la flota de taxis, indicaba que se producía la emisión de ruidos durante las horas de sueño, entre las 5 y 7 de la madrugada, lo cual, a su juicio, aparte de suponer dar a un garaje de uso residencial un uso diferente, suponía la realización de tal actividad en contra de lo indicado en la ordenanza de protección de la atmósfera contra la contaminación por formas de energía 78/91 de de la Comunidad de Madrid, que regula los niveles máximos de ruido, sobre todo en horarios nocturnos.

Por tanto, aparte de que en todo caso no existe constancia de que tales circunstancias generen un nivel de ruido superior al legalmente permitido, en todo caso el mantenimiento de la puerta del garaje obviamente no es responsabilidad de las demandadas, las cuales únicamente intervinieron en la construcción del edificio en sus diferentes cometidos, y menos aún la supuesta utilización del garaje derivadas del mantenimiento de vehículos de flota de taxis y además en horario de madrugada, según indica el perito le hizo saber la hoy actora, ya que tal y como queda descrita dicha actividad en el informe, supondría una actividad distinta de la residencial, que es para la que obviamente debe proyectarse la insonorización acústica de una vivienda.

Todo lo indicado incide en la procedencia de desestimar la demanda, y con ello del recurso.

OCTAVO: Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 679/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los que fueron codemandadas EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., Dª Belinda y D. Sebastián , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-1011-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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