Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 325/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100216

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8777

Núm. Roj: SAP M 8777/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0048613
Recurso de Apelación 325/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1323/2013
APELANTE: D./Dña. Federico
PROCURADOR: D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
APELADO: COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.
PROCURADOR: D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 215/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ha visto en grado de apelación los
autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como apelante demandado DON Federico representado por el Procurador Sr. Rodríguez-
Jurado Saro y de otra, como apelada demandante COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A. representada por el
Procurador Sr. López Somovilla, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan-José López Somovilla en representación de 'COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.', frente a D. Federico , representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, y en consecuencia: 1.- CONDENO a D. Federico a pagar a la expresada demandante la cantidad de 3.070,84 euros (TRES MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

2.- ABSUELVO al expresado demandado en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda.

3.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia que parcialmente acoge sus alegaciones formuladas en primera instancia, alegando en primer lugar que la línea de crédito contratada fue de 3.000 euros, por lo que no puede reclamarse un total de deuda de 3.279 euros, sin tener en cuenta que de hecho se recibió dicha cantidad por lo que independientemente de que fuera superior a la cantidad contratada lo que es evidente es que se aceptó la misma aunque fuera superior por la parte ahora apelante, por lo que no puede ir contra sus propios actos y entender que no procede sino la devolución de la cantidad de 3.000 euros, debiendo en consecuencia decaer el motivo de recurso.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se considera que se infringe la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 por entender que es desorbitado el tipo de interés remuneratorio del 1,74% mensual, ciertamente tal y como se recoge en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el interés es elevado, pero no se ha manifestado que fuera aceptado por la parte ahora recurrente como consecuencia de su situación angustiosa y de precariedad económica, y se trata de un tipo de interés remuneratorio que se acepta libremente por la parte y que responde no solamente a las condiciones y características del prestatario sino al riesgo evidente que puede suponer para el prestamista el impago de la cantidad objeto de reclamación, por lo que no puede entenderse ni valorarse como abusiva la cantidad en función del tipo de interés que debe ponerse en relación con las circunstancias concurrentes en el préstamo, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de Don Federico contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1323/13 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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