Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 174/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100208
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003015
Recurso de Apelación 174/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2011
APELANTE:PROYECTOS MARTABAN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE
APELADO:D./Dña. Emma y D./Dña. Abel
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 117/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de PROYECTOS MARTABAN, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE contra Dña. Emma y D. Abel apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por Proyectos Martabán S.L. contra Abel y Emma , a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil actora 'PROYECTOS MARTABAN, S.L.', que articula su recurso alegando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario; el tribunal de apelación adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
TERCERO:Examinada la prueba practicada este tribunal no aprecia el error denunciado por la parte recurrente. Hay que distinguir, por un lado, las obligaciones que 'PROYECTOS MARTABAN, S.L.' asumió frente al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes como concesionario del uso privativo del subsuelo de dominio público en Callejón de San Vicente de esa localidad (documento nº 2 de la demanda). Y, por otra parte, el contrato celebrado el día 18 de enero de 2007 con los apelados, DON Abel y DOÑA Emma que tiene una naturaleza estrictamente privada y que se rige por lo especialmente pactado por los litigantes (pacta sunt servanda). En este contrato se determinan con toda claridad los costes que la concesionaria podría repercutir a los demandados para poder comunicar su garaje por el acceso en subsuelo de dominio público y se les otorga el valor de un precio cerrado. Ello es así, ya que se conviene expresamente que cualquier cambio que pudiera implicar un mayor coste que el inicialmente previsto, debería ser aceptado y consentido por escrito por los intervinientes, salvo para aquellas modificaciones que se exijan por el Organismo de Control Técnico (OCT), cuya función ha sido contratada con la Compañía Intec, S.A.
CUARTO:Lo cierto es que la parte hoy recurrente pretende repercutir a los apelados un sobrecoste de 24.916,00 euros que supone un aumento del 42,31% sobre el precio pactado en el contrato de 18 de enero de 2007, sin que la desviación obedezca a modificaciones exigidas por el OCT, sobre cuyo particular nada se ha alegado ni probado, y sin que mediara ni conocimiento ni consentimiento por escrito por parte de los demandados, que se han visto sorprendidos por la reclamación dos años después de concluidas las obras y después de haber abonado las facturas giradas conforme a las sucesivas certificaciones de obra. Este incremento sorpresivo del precio pactado resulta tanto más injustificado cuando no se debe a modificaciones del proyecto, sino a desviaciones del presupuesto inicial pactado por 'PROYECTOS MARTABAN, S.L.' con la constructora 'Fejol S.A.', cuyos pactos son totalmente ajenos a los demandados, así como a partidas que eran ya conocidas o debían ser conocidas por la recurrente al tiempo de celebrarse el contrato de 18 de enero de 2007, de tal modo que suponen una clara alteración de lo convenido y contravienen, incluso, los términos de la concesión administrativa que obligaba a 'PROYECTOS MARTABAN, S.L.' a desglosar en el proyecto de ejecución los costes de la infraestructura común exigibles a los propietarios de las fincas que en el futuro decidieran utilizar el acceso (norma 1). En definitiva, no se niega que haya existido sobrecostes, lo que se afirma es que son imputables a la recurrente que no los contempló al tiempo de pactar el precio del acceso, y que ha obviado acudir al procedimiento específicamente pactado en el contrato para poder repercutirlos a los demandados.
QUINTO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'PROYECTOS MARTABAN, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'PROYECTOS MARTABAN, S.L.' contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 117/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
