Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 317/2014 de 27 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00215/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 317/14
JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 1258/13
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 215/14
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 25 de noviembre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Desahucio nº 1258/13 -Rollo nº 317/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Raimunda , representado por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado D. Vicente Pérez Pardo, y como demandado D. Miguel , representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Valero Cobacho y dirigido por el Letrado Dª Mª José Soriano Asuar. En esta alzada actúan como apelante D. Miguel , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Valero Cobacho y como apelado Dª Raimunda representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1258/13, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Rafael Varona Segado en nombre y representación de Dª Raimunda , contra Miguel debo:
a.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado, respecto al inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 piso de Santa Lucia, Cartagena.
b.- Condenar y condeno a los demandados a que abone a la parte actora la cantidad de 3.499,26 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda (sin perjuicio de su liquidación posterior atendidos los devengos posteriores a la presentación de la demanda) y al pago de las costas de este procedimiento'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Miguel exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Raimunda emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 317/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de noviembre de 2014 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Pluspetición en relación a las rentas.
El primer motivo del recurso de apelación recae sobre la existencia de pluspetición con respecto a las rentas reclamadas. Dejando a un lado las alegaciones realizadas sobre una cuestión no discutida en esta alzada como es la reducción del importe de lo reclamado en la demanda de 2530 € a 1777 € por la acreditación realizada de los pagos de varias mensualidades que se incluyeron en la demanda, el motivo de apelación se centra en las rentas devengadas durante la tramitación de este juicio y que se corresponden a dos meses desde la presentación de la demanda a la entrega de las llaves que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2014, por lo que entiende que no procedería el pago de la mensualidad de febrero de 2014 sino en forma proporcional en atención a los días en los que se ocupó la vivienda lo que determinaría una cantidad de 212,50. €.
A este motivo se opone la apelada al considerar que las rentas de tramitación deben ser abonadas íntegramente, sin que se hubiesen impugnado tales cantidades en el acto del juicio.
Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, debe anticiparse que este motivo será desestimado por no existir error alguno en este extremo en la sentencia apelada. Dejando a un lado los efectos del pago acreditado en el acto del juicio por el demandado, lo que tendrá efectos sobre la impugnación de la condena en costas, la única cuestión debatida en esta alzada radica en el pago íntegro o parcial de la renta del mes de febrero de 2014, cuyo día 17 se hizo entrega de las llaves en el Juzgado por el demandado, aunque la efectiva entrega de la posesión tuvo lugar el día 11 de marzo de 2014 a petición del propio actor. Estamos en presencia de la renta de tramitación, esto es, una condena de futuro autorizada en el artículo 220.2 LEC , correspondiente a las rentas que se vayan devengado durante la tramitación del juicio y hasta que se entregue la posesión de la finca al arrendador por parte del arrendatario, bien de forma voluntaria o bien a través del auxilio judicial. En el presente caso consta que se entregaron las llaves de la vivienda el día 17 de febrero de 2014, por lo que ésta debe ser considerada la fecha de entrega de la posesión y por ello el fin del contrato de arrendamiento. La entrega judicial de la posesión con fecha 11 de marzo sólo se hizo a instancias del propio actor y con una finalidad diferente pues a través de la misma se pretendía simplemente dejar constancia del estado de la vivienda, lo que viene a suponer que reconoce estar ya en posesión del inmueble arrendado. En todo caso lo que es indudable es que el pago de la renta se genera por meses y no por días, como bien señala el apelado, lo que implica que una vez iniciado un mes en posesión por parte del arrendatario de la vivienda, estará obligado al pago íntegro de dicho mes y ello con independencia del número de días en los que efectivamente ocupase la misma. El pago proporcional pretendido por el recurrente no está amparado ni en la ley ni en el propio contrato y por ello es correcta la inclusión íntegra del mes de febrero de 2014 en la condena impuesta.
Segundo : Pago de servicios.
El segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada es el correspondiente al pago de los servicios de suministro de luz y agua reclamados igualmente en la demanda presentada.
a.- Electricidad.- Por lo que respecta al pago de la luz, por el recurrente se insiste en que abonó dichos recibos en mano y en efectivo a la arrendadora que le entrega una copia de la factura como justificante de pago, habiendo solicitado la práctica de la prueba de interrogatorio de parte que no pudo practicarse por causa no imputable a la parte al no comparecer la actora al juicio oral. Añade además que el contador de luz es común tanto para la vivienda como para el bajo y no se ha discriminado consumo alguno diferente para cada uno de los inmuebles.
La parte apelada se opone al recurso al entender que la electricidad se abonaba según el contrato por medio de transferencia bancaria o directamente a la entidad suministradora del servicio así como que la posesión de las copias de las facturas no acredita su pago al no constar recibí alguno. Por lo que respecta al bajo, el mismo estuvo desocupado y no generó consumo alguno.
Con respecto a este suministro hay que señalar, y estos argumentos son igualmente aplicables al suministro de agua que también se dice pagado en efectivo a la arrendadora, que la carga de la prueba de la realidad de la deuda corresponde a la parte actora y la del pago al demandado, conforme a las reglas del artículo 317 LEC . El juez de instancia ha aplicado correctamente esta carga de la prueba pues no está acreditado por parte del demandado que se haya abonado, en metálico, cantidad alguna a la arrendadora, como se afirma en su contestación y en esta alzada. Es cierto que solicitó en tiempo y forma el interrogatorio de la parte actora y que ésta, debidamente citada, no compareció al juicio, pero como bien señala la sentencia apelada, este hecho no determina por sí solo que se tengan por reconocidos los hechos perjudiciales para la parte que no comparece, sino que tal conclusión sólo se puede alcanzar tras la valoración íntegra de todas las pruebas practicadas, pues el artículo 304 LEC establece una posibilidad de tener por reconocidos los hechos pero como facultad judicial y no por imperativo legal. No se ha justificado la causa por la cual la actora no compareció a juicio para ser interrogada, pero tampoco el demandado ha aportado elemento alguno que pueda hacer pensar en que el pago de la luz y el agua se llevaba a cabo por entregas en efectivo a la arrendadora. No tiene mucho sentido que el pago de la renta se lleve a cabo por medio de transferencia bancaria, así como que se haga constar en el contrato que el pago de los servicios por se hará por este medio o por pago directa a las empresas suministradoras de los mismos y sin embargo sea la propietaria quien acuda al domicilio a recibir unos pagos en efectivo y no facilite recibo alguno acreditativo del mismo. Es de señalar que la tenencia de los recibos de luz no es suficiente para justificar el pago, pues los mismos pueden haber sido entregados por la arrendadora precisamente para que el arrendatario conociese el importe de lo debido y, dando cumplimiento a lo previsto en el contrato, pagase dicho recibo por transferencia o a la compañía de suministro. No acreditado el pago y sí que la luz debía ser abonada por parte del arrendatario debe mantenerse la condena impuesta en la sentencia apelada.
Se insiste por el recurrente que en la factura de la luz se incluía el consumo del bajo y que no se hizo la correspondiente discriminación del consumo de ambos inmuebles. No se niega por la parte apelada este extremo, si bien se afirma que el bajo estuvo desocupado durante el periodo de arrendamiento, sin que por parte del apelante se haya solicitado prueba alguna para justificar que el citado bajo estuvo ocupado durante el tiempo en el que estuvo arrendada la vivienda, por lo que no deja de ser nada más que una alegación de parte sin apoyo probatorio y que por ello no puede prosperar.
b.- Agua.- Con relación a la misma se entiende por el recurrente que se ha producido una situación de abuso al haber reclamado el total del suministro cuando abarcaba lecturas desde julio de 2009. En todo caso es acertada la solución adoptada en la sentencia apelada pues siendo cierto que se factura desde julio de 2009 a febrero de 2014, lo cierto es que la cantidad concedida en sentencia es proporcionada al tiempo de ocupación la vivienda por el apelante. El contrato de arrendamiento se firmó con fecha 1 de junio de 2012 y se abandonó en febrero de 2014, lo que supone una estancia de unos veinte meses en la vivienda. La factura del consumo de agua contiene lecturas desde julio de 2009 y es evidente que los consumos entre dicha fecha y el 31 de mayo de 2012 no tienen porqué ser abonadas por parte del arrendatario al no ser ocupante de la vivienda en dicho periodo, lo que supone cerca de tres años de consumo. Por ello el tiempo de ocupación se viene a corresponder con unas dos quintas partes del total facturado, cantidad ajustada a los trescientos euros fijados en la sentencia, por lo que es proporcional y ajustada al consumo real imputable al apelante.
Tercero : Costas de la primera instancia.
El último de los motivos es el relativo a la condena en costas impuesta en la primera instancia a pesar de haberse dado una estimación parcial de la demanda.
Este motivo debe ser estimado y revocado el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Basta examinar la demanda en la que se solicita un total de 4.009,89 € y el fallo de la sentencia en la que se condena a 3.499,26 €, para apreciar que se trata de una estimación parcial y más si se tiene en cuenta que de la cantidad objeto de condena, con respecto a lo pedido en la demanda, habría que descontar los 700 € de los dos meses de tramitación del proceso. Lo inicialmente pedido se redujo de 2530 € por las rentas debidas a 1.777 €, y en el consumo de agua se redujo a 300 € en lugar de los 757,63 € reclamados, lo que supone que la cantidad reclamada se redujo en más de 1450 €, reducción de suficiente entidad que justifica la oposición y la no imposición de las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 LEC .
Cuarto : Costas de la segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valero Cobacho, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1258/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS PARCIALMENTEla citada sentencia, revocando la misma en el único particular relativo a la condena en costas, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda que cada parte pague las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el rollo de apelación nº 317/14.
