Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 179/2013 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00215/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 179/2013
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 215 DE 2014
En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 9/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo179/2013, en los que aparece como parte apelante, C.A. 91 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistida por el Letrado DON LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES CALLEJA S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ y asistida por la Letrado DOÑA BEATRIZ ESPIGA RUIZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando sustancialmente la demanda promovida por CONSTRUCCIONES CALLEJA SA CONTRA C.A. 91, y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por C.A. 91 contra CONSTRUCCIONES CALLEJA S.A. apreciando la compensación de créditos, debo condenar y condeno a C.A. 91 al pago de la suma de 49.906,43 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte condenada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de C.A. 91 S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de Mayo de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda formulada por Construcciones Calleja S.A. frente a CA 91 S.L., y estima parcialmente la reconvención formulada por CA 91 S.L. frente a Construcciones Calleja S.A., condenando a CA 91 S.L. a abonar a Construcciones Calleja S.A. la suma de 49906,43 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte condenada.
SEGUNDO:La apelante CA 91 S.L., alega como motivos del recurso de apelación que el primero de los contratos no fue liquidado entre las partes, sino que quedó pendiente hasta el final de la obra siendo provisionales las certificaciones de obra conforme a la cláusula décima del contrato; que conforme a la cláusula decimonovena del contrato los gastos de alquiler de generador, que ascienden a 37427,36 euros, la comúnmente denominada luz de obra, son de cuenta de la contratista Construcciones Calleja S.A.; que asimismo se le han de repercutir los gastos de seguridad de la obra que asciende a 15865,89 euros; y el coste, 1182,84 euros, del seguro de responsabilidad civil correspondiente a la estructura. Alega además la parte apelante que no concurre fuerza mayor respecto de los daños causados por filtraciones de agua, y por tanto deben ser estos indemnizados en la suma de 550,10 euros. Y que siendo parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas. Y suplica a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida y desestimando totalmente la demanda de Construcciones Calleja S.A. y estimando íntegramente la reconvención, condenando a Construcciones Calleja S.A. a abonar a C A 91 S.L. la suma reclamada, con imposición de costas en ambas instancias a Construcciones Calleja S.A..
TERCERO:Para la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, son de interés los siguientes hechos que resultan de las pruebas practicadas:
En el mes de Junio de 2007 CA 91 S.L. como promotora y Construcciones Calleja S.A. como contratista, suscribieron un contrato de arrendamiento de obra para la ejecución de la estructura de hormigón de cinco viviendas unifamiliares en Lardero, la Rioja, a construir según proyecto de los arquitectos don Conrado y don Florencio , pactando las partes en el contrato cláusula primera que todos los medios auxiliares necesarios para la ejecución de los trabajos serán por cuenta del contratista; cláusula séptima, precio cerrado del contrato por unidad de medida, estando incluido en el precio los gastos de construcción de la valla de precaución y los de guardería y vigilancias; cláusula novena, el precio se abonará por certificaciones de trabajos ejecutados aceptados por el técnico director, a realizar a final de cada mes; cláusula décima, los pagos por certificaciones tiene carácter de documento provisional a cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que resulten de la liquidación final, estas certificaciones no suponen aprobación ni recepción de las obras que comprenden; cláusula duodécima, acabada la obra se procederá a la liquidación general que constará de las mediciones y valoración de todas las unidades de obra; cláusula decimonovena, el promotor contratará un seguro a todo riesgo para la construcción del edificio, y repercutirá al contratista el porcentaje que corresponda, en función del volumen de obra que éste realice, el coste de suministro eléctrico de agua... así como vados y demás necesidades para la ejecución de los trabajos será cobrado por prorrateo entre todos los contratistas de la obra, en función del volumen de obra ejecutado por cada uno.
En el mes de Mayo de 2008 CA 91 S.L. como promotora y Construcciones Calleja S.A. como contratista, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento de obra para la ejecución de la obra civil y albañilería de las cinco viviendas unifamiliares, pactando las partes en el contrato cláusula primera que todos los medios auxiliares necesarios para la ejecución de los trabajos serán por cuenta del contratista; cláusula sexta, concluida la obra se verificará la recepción provisional de la misma en presencia y con intervención de las partes contratantes y del técnico o persona que en su defecto designe el promotor, quien levantará el acta correspondiente. La recepción definitiva se verificará transcurridos seis meses de la fecha de recepción provisional; cláusula séptima, precio cerrado del contrato por unidad de medida, estando incluido en el precio los gastos de construcción de la valla de precaución y los de guardería y vigilancia; cláusula novena, el precio se abonará por certificaciones de trabajos ejecutados aceptados por el técnico director, a realizar a final de cada mes; cláusula décima, los pagos por certificaciones tiene carácter de documento provisional a cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que resulten de la liquidación final, estas certificaciones no suponen aprobación ni recepción de las obras que comprenden; cláusula duodécima, acabada la obra se procederá a la liquidación general que constará de las mediciones y valoración de todas las unidades de obra; cláusula decimonovena, el promotor contratará un seguro a todo riesgo para la construcción del edificio, y repercutirá al contratista el porcentaje que corresponda, en función del volumen de obra que éste realice, el coste de suministro eléctrico de agua... así como vados y demás necesidades para la ejecución de los trabajos será cobrado por prorrateo entre todos los contratistas de la obra, en función del volumen de obra ejecutado por cada uno.
Nos encontramos por tanto ante un contrato de arrendamiento de obra, por el que, conforme al art. 1544 del Código Civil una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra, una vez obtenido el resultado, es decir, ejecutada correctamente y entregada la obra, se obliga a pagar por ella un precio cierto.
CUARTO:Son hechos reconocidos por ambas partes que en Diciembre de 2008, ejecutada la estructura e iniciadas las obras de albañilería de una de las viviendas, la promotora decidió paralizar la ejecución de las obras, y terminar la vivienda en construcción, no continuando con la ejecución de las otras cuatro viviendas;
Que con motivo de la suspensión de la obra de cuatro de las cinco viviendas, las partes acordaron que los gastos de medidas de seguridad, casetas de obra y andamios se pagaran un 75% la promotora y un 25% la contratista. Así la factura de fecha 29 de Enero de 2009 se desglosan las sumas y conceptos facturados conforme a dicho acuerdo;
y que la contratista fue abonando las siguientes facturas emitidas, dejando de abonar las correspondientes a las certificaciones 16 a 19, la factura por retención de trabajos y por repercusión de medidas de seguridad.
QUINTO:Expuesto lo anterior, y en cuanto a las cuestiones que la parte apelante alega como fundamento de su recurso de apelación la Sala comparte los razonamientos del juez a quo acerca de la ejecución y definitiva liquidación de la obra de estructura para las proyectadas cinco viviendas unifamiliares, llevando a cabo una correcta valoración de la prueba practicada. Ha de tenerse en consideración que entre el primer y el segundo de los contratos transcurre más de un año, y en prueba de interrogatorio don Olegario afirma que los contratos se concertaron para la misma obra con una diferencia de al menos un año, que se hizo la estructura y la obra quedó totalmente liquidada, aunque luego añade que no miró la certificación de la liquidación de la obra de estructura porque cuando finaliza del todo la obra es cuando se hacen las cuentas; la testigo doña Guadalupe declara que tiene relación personal y laboral con CA 91, ejerce labores administrativas de contabilidad y asesoría, visitas de obra, acude a las reuniones con la constructora y la promotora, revisa las facturas..., y afirma que hubo una certificación final de estructura, que la revisó y la pagó, que es una liquidación final de obra, aunque añade que como iba a seguir la obra el mismo suministrador no es de cierre. Ambos testigos declaran que las certificaciones las revisaba y les daba conformidad la empresa de ingeniería que llevaba la dirección facultativa. El testigo don Jose María , trabajador de Construcciones Calleja S.A. declara que fue el encargado de la obra, que la obra de estructura se terminó completamente y se liquidó, quedó totalmente acabada. El testigo don Baltasar declara que llevó a cabo la dirección facultativa de la obra como integrante de la empresa de ingeniería contratada a tal fin, y que la primera fase fue de construcción de estructura, y se liquidó, se hizo una liquidación final. Y el testigo don Emiliano declara que formó parte de la dirección de obra, es técnico de obra y apoya al director de ejecución, llevaba el control de la obra, acudía a las reuniones con la propiedad y la dirección facultativa, se le contrató para estructuras y para albañilería, y que se hizo una certificación final de la obra de estructura, se revisó y no se puso ninguna objeción.
Las declaraciones de partes y testigos, junto con la documental que evidencia la existencia de dos contratos distintos, uno para la estructura y otro para la albañilería, así como las sucesivas certificaciones hasta la última certificación final, conformadas por la dirección facultativa, su facturación y pago sin objeción alguna por parte de la promotora, prueban que el primero de los contratos no quedó pendiente sino que fue liquidado entre las partes, se contrató la obra de estructura, se ejecutó se certificó se liquidó y se pagó. Los testigos don Baltasar y don Emiliano reconocen que en la actualidad tiene un pleito con la promotora en reclamación de sus honorarios profesionales, pero tal circunstancia no impide que su declaración sea valorada por el juez a quo con arreglo a las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las restantes pruebas practicadas, valoración que comparte la Sala, debiendo señalarse que al momento en que se iban emitiendo las sucesivas certificaciones de obra, la relación de la promotora con la dirección técnica era de confianza, tal como manifiesta don Olegario .
SEXTO:En cuanto a los gastos de alquiler de generador, alega la parte apelante que corresponden a la contratista, pues a ella corresponde la llamada luz de obra, a la que no tiene acceso la promotora, que siempre es así, y así se pactó en los contratos, y la falta de luz de obra y la decisión de alquilar un generador no debe cargarse a la promotora sino a la falta de previsión de la contratista acerca de las infraestructuras precisas para la obtención de la luz de obra.
La Sala no comparte los alegatos de la parte apelante. Como razona el juez de instancia, el alquiler del generador se incluyó en las certificaciones de obra de estructura, se certificó y se pagó, es decir, se aceptó por la promotora en el primero de los contratos; y se aceptó igualmente en las sucesivas certificaciones del segundo contrato que se fueron emitiendo y abonando por la promotora, siendo contrario a la lógica que un concepto tan específico e inalterable; a diferencia de lo que ocurre con la obra ejecutada, a resultas de la medición; y que se incluya en las sucesivas certificaciones de obra de uno y otro contrato, a pesar de su carácter provisional, se pague sin objeción alguna, pago que solo puede responder al pacto acordado entre las partes, dadas las circunstancias concurrentes que a continuación se exponen. Don Olegario en prueba de interrogatorio en el acto del juicio afirma que en cuanto a los gastos de generador, el suministro de luz de obra es por cuenta de la constructora, no de la promotora, la infraestructura eléctrica de cuenta de la promotora es para la urbanización, para las viviendas, no para la construcción, el coste de energía eléctrica se prorratea entre todos los gremios, en función del volumen de obra de cada uno. El testigo don Jose María , trabajador de Construcciones Calleja S.A. encargado de la obra, declara que La luz de obra, tiene que solicitarla para poder ejecutar los trabajos, fue a Iberdrola a solicitar la luz de obra y le dijeron que ya habían pasado la carta de condiciones a la propiedad, ellos piden luz de obra, ponen el cuadro, enchufan y pagan el consumo, en este caso se pensó en un generador, se habló en las reuniones con la propiedad y la empresa de ingeniería. El alquiler del generador era más barato si lo pedía Construcciones Calleja S.A. pagaban el consumo de gasoil del generador y el alquiler lo certificaban sin que nunca pusieran objeción. Cuando firmaron el primer contrato no se conocía el problema con Iberdrola, en el segundo sí porque ya estaban utilizando el generador. El testigo don Baltasar , integrante de la dirección técnica, declara que el constructor no tenía acometida eléctrica a pie de parcela, siempre la propiedad hace la infraestrutura eléctrica, traer la luz a pie de obra, por eso la carta de condiciones se remite a la propiedad, llegaron a un acuerdo, alquiler de generador lo paga la propiedad y consumo la constructora, por eso se incluía en todas las certificaciones mensuales, las certificaciones son provisionales pero todos los meses se veían con el constructor y se rectificaba lo que procedía, verificaban la conformidad con lo ejecutado, antes de pasarla a la propiedad, quien nunca objetó nada. Es lo cierto que dicho testigo no aclara si conocía o no el acuerdo entre constructora y promotora acerca del generador, pues en el acto del juicio afirma conocerlos, mientras que en el informe, documento nº 43 de la demanda, emitido por el mismo, afirma no conocer tales acuerdos, pero la existencia de tal acuerdo viene corroborada por la documental, inclusión del pago del alquiler del generador en las sucesivas certificaciones de obra, y por la testifical Don Emiliano , integrante igualmente de la dirección técnica, contratada por la promotora, quien declara que hubo problemas porque no había luz de obra, se sabía desde le principio, la carta de condiciones no se hizo efectiva, no había enganche y se quedó en alquilar un generador, durante la obra Jose María comentó que la propiedad pagaba el generador el gasto de gasoil la constructora, la constructora hace el enganche y paga la luz, en las certificaciones se incluían los gastos de alquiler de generador, hacía las certificaciones y se las pasaba a la propiedad, a veces le decían de alguna discrepancia con alguna medición, nunca por el generador. Que él no estuvo presente en ningún acuerdo entre la propiedad y la constructora sobre el suministro eléctrico pero en la estructura ya se quedó así, y en condiciones normales Construcciones Calleja lo que necesita es que se pueda enganchar la luz. La testigo Guadalupe declara que en todos los contratos figura la misma clausula de prorrateo, le abonaban a Construcciones Calleja el suministro eléctrico y el agua y luego al final de la obra lo prorrateaban entre todos los suministradores, todos pagaron su parte de generador, y su parte de gastos de electricidad, agua, seguros, el suministro va dentro de la contrata principal, en este caso Construcciones Calleja, en los contratos no se dice nada del generador, ha estado presente en todas las reuniones y no se ha tocado el tema del generador, sin embargo, tal declaración no es creíble ya que la misma testigo reconoce que ya llevaban abonados 18000 euros en gastos de generador, y no dijo nada, silencio o falta de objeción a tal pago que no puede justificarse como ya se ha señalado, por el carácter provisional de las certificaciones de obra, y que se justifica por estar conforme la propiedad con el pago en la forma certificada. Dicha testigo declara además que se pidió carta de condiciones a Iberdrola, e Iberdrola exigía una obra de infraestructura que no se ejecutó.
En la documental aportada a los autos consta que el 4 de Septiembre de 2007 Construcciones Calleja solicitó a Iberdrola suministro de energía eléctrica para la obra, contestando Iberdrola que para atender su solicitud era preciso implantar la infraestructura eléctrica necesaria, con un coste de 8702,08 euros, Don Olegario afirma que la infraestructura eléctrica de cuenta de la promotora es para la urbanización, para las viviendas, no para la construcción, pero conforme a la carta remitida por Iberdrola a la constructora, la infraestructura era necesaria igualmente para el suministro de energía eléctrica para la obra, y la testigo Guadalupe declara que se pidió carta de condiciones a Iberdrola, e Iberdrola exigía una obra de infraestructura que no se ejecutó.
Tales pruebas acreditan que a la promotora le correspondía ejecutar la infraestructura eléctrica y a la constructora el enganche para la luz de obra, y que la promotora pidió la carta de condiciones a Iberdrola pero no ejecutó la infraestructura eléctrica exigida por Iberdrola, lo que impidió que la constructora pudiera llevar a cabo la acometida y enganche, y obtener y costear la luz de obra, o como dice el contrato, costear el suministro eléctrico, que no puede equipararse, tampoco la mención en el contrato a la demás necesidades para la ejecución de los trabajos, con la ejecución de la infraestructura que en definitiva iba a servir a la urbanización.
SEPTIMO:En cuanto a los gastos de seguridad de la obra tampoco pueden prosperar las pretensiones de la parte apelante. Don Olegario afirma que en cuanto a la albañilería llegaron al acuerdo de reparto de gastos de protecciones y medidas de seguridad que quedaron liquidadas totalmente con una factura de 2009, y a partir de ahí la promotora contrató con una empresa el cierre independiente de cada parcela. La testigo doña Guadalupe declara que hubo una reunión con acuerdo de retirar las medidas de seguridad que no iban a ser utilizadas, porque solo se iba a hacer una vivienda piloto, había que hacer un cerramiento pero no medidas de seguridad internas, que ellos han tomado nuevas medidas de seguridad, con otra empresa; que ella no estuvo en la reunión en la que se ordenó retirar las medidas de seguridad, que sería hará dos años, o a primeros de 2009. Frente a tales declaraciones, la documental aportada a los autos acredita que fue mediante carta de 26 mayo de 2011 cuando se requiere para retirar las medidas de seguridad. El testigo don don Jose María , declara que la obra de estructura se terminó completamente y quedó protegida la estructura de los unifamiliares, con sus medidas de protección, que había que mantener, al dejarse cuatro viviendas sin ejecutar, se hizo una factura para compensar los gastos y cada mes se facturaría; las medidas de seguridad siguen en la actualidad, no les han ordenado retirarlas, la obra estaba vallada, y se iba repercutiendo lo que se mantenía en la obra. El testigo don Baltasar declara que Construcciones Calleja puso las medidas de seguridad y permanecieron cuando se suspendió la obra. El testigo don Emiliano declara que las medidas de seguridad se mantienen mientras la obra está abierta, que ha visto las partidas de medidas de seguridad incluidas en las certificaciones, repercusión de casetas, grúa, barandilla..., y que él no estuvo al final de la obra, pero mientras estuvo estaba todo medidas de seguridad, barandillas cierre de huecos casetas. Y el testigo don Virgilio , propuesto por la parte actora y que declara que su mujer trabaja en CA 91 y son familia de los propietarios de la empresa, afirma que hizo un cerramiento de las viviendas, que les llamaron porque la obra no iba a continuar, había barras en los huecos de las ventanas, puntales y algún paso más de madera en las escaleras, no recuerda si había alguna caseta, la obra estaba cerrada y les dijeron que entraran con alguna cizalla, acudieron hace unos tres años, no lo recuerda, en 2010 o 2011. La declaración de este testigo unida a la carta señalada, acreditan que Construcciones Calleja puso las medidas de seguridad y cerró la obra y estas medidas se mantuvieron hasta que en el año 2011 acudió don Virgilio e hizo un cerramiento, por lo que no puede estimarse que la factura de 29 de Enero de 2009 liquidara el coste de las medidas de seguridad, que se mantuvieron se certificaron y se pagaron con posterioridad a dicha fecha, suponiendo un coste para la constructora a pesar de que no se iba a seguir con la construcción por decisión de la promotora.
OCTAVO:En cuanto al coste del seguro de responsabilidad civil correspondiente a la estructura, como ya se ha razonado, el contrato de ejecución de estructura quedó ya liquidado entre las partes, por lo que ninguna partida o concepto procede ahora en relación con dicho contrato.
NOVENO:En cuanto a los daños causados por filtraciones de agua, el testigo don Baltasar declara que en Junio de 2010 hubo una tormenta torrencial, que acudió al unifamiliar, el colector no admitió más entrada de agua, las tuberías se colmatan, y la tubería de unión entre el sumidero de arriba y la bajante interior seguramente cedió y el agua salió por ahí, no por un defecto de impermeabilización pues estaba hecho hace tiempo y ya había llovido con anterioridad.
Obra en autos comunicación de fecha 30 de Junio de 2010 por Construcciones Calleja a Seguros Groupama de siniestro acaecido el 27 de Junio de 2010 por goteras en el unifamiliar procedentes de la cubierta plana de la escalera, acompañando gráficos de precipitaciones en Logroño en dicha fecha, de 63,9 litros por metro cuadrado.
El perito don Alfredo en informe emitido el 8 de Marzo de 2012 informa que debido a la mala ejecución de la cubierta se produjeron fisuras en el techo de pladur de la planta bajocubierta, sin embargo, el perito no explica en su informe qué haya sido lo mal ejecutado pues indica las características constructivas de la cubierta proyectadas, y a continuación señala no que no se haya ejecutado lo proyectado, o que lo proyectado no sea adecuado, o no se haya ejecutado correctamente, o cuales sean los defectos de ejecución, sino que ha de comprobarse que los desagües cuentan con red antigravilla, y no se encuentran obturados, y comprobar la estanqueidad de la cubierta; de lo que se colige que el perito no lo comprobó, por lo que tal informe, no ratificado en el acto del juicio por haber renunciado a la comparecencia del perito la parte que propuso dicha prueba, carece de virtualidad alguna para estimar acreditado defecto alguno de ejecución de la cubierta.
Por otro lado, es un hecho notorio y de general conocimiento para los vecinos de Logroño el pico de precipitaciones por un en Logroño el día 27 de Junio de 2010, de más de 60 litros por metro cuadrado de la que se informó en los medios de comunicación, cuyas gráficas pueden obtenerse en internet, precipitaciones que como acertadamente razona el juez a quo pueden considerarse un supuesto extraordinario o de fuerza mayor, lo que unido a la falta de acreditación de defectos de ejecución en la cubierta de la vivienda, conlleva la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la parte apelante.
DECIMO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Palacio Angulo en nombre y representación de C.A. 91 S.L. contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 9/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 179/2013, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

