Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 229/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100177
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3862
Núm. Roj: SAP V 3862/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000229/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 215
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000492/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Baltasar , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. ARTURO MENDEZ CONS y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA CLOQUELL MARTINEZ;
de otra como demandante - apelado/s CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS dirigido por el/la
ABOGADO DEL ESTADO y de otra como demandado-apelado LIBERTY SEGUROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 17 de diciembre de 2013 y 27 de Enero de 2013 se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS CONTRA DON Baltasar Y LA ASEGURADORA LIBERTY , DEBO CONDENAR Y CONDENO A AMBOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE 14.041,61 EUROS E INTERESES LEGALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 11 D) DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR QUE SE COMPUTARAN EN LA FORMA INDICADA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LOS DEMANDADOS.' PARTE DISPOSITIVA: 'Rectificar la Sentencia nº 193 dictada el 17 de diciembre de dos mil trece , de tal manera que las referencias que la misma contiene a la cantidad reclamada se verán sustituidas por la cantidad de 11.041,54 euros de tal manera que su parte dispositiva quedará redactada de la siguiente forma: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONTRA DON Baltasar Y LA ASEGURADORA LIBERTY, DEBO CONDENAR Y CONDENO A AMBOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE 11.041,64 EUROS E INTERESES LEGALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 11 D) DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS EN LA CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR QUE SE COMPUTARAN EN LA FORMA INDICADA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandado Don Baltasar se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de junio de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros formuló demanda de juicio ordinario contra don Baltasar y la entidad Liberty Seguros Cía de Seguros y Reaseguros reclamando la suma de 11.041,64.-#; cantidad que ha satisfecho a los perjudicados en el siniestro de tráfico acaecido el día 25 de marzo de 2.011, cuando el turismo matrícula FX-....-FX , propiedad y conducido por el demandado, colisionó por alcance con el vehículo turismo matrícula ....-SRH , propiedad de don Leoncio , resultando el turismo con daños y los ocupantes con lesiones. El demandado reconoció su culpabilidad en la causación de los daños, pero ante las dudas existentes sobre si el turismo del demandado se hallaba o no asegurado, el Consorcio abonó las indemnizaciones que ahora reclama.
En el suplico pedía: [...] "así como se sirva dictar sentencia en su día por la que se condene a Liberty Seguros Cía de Seguros y Reaseguros SA a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 11.041,64.-# más los intereses previstos en el artículo 11 LRCSCVM caso de estimarse probada la existencia de seguro en la fecha del siniestro, más los intereses legales incrementados en un 25% y con carácter alternativo se condene a Baltasar en su condición de propietario del vehículo responsable a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 11.041,64 # más los intereses legales caso de estimarse probada la inexistencia de seguro en la fecha del siniestro. [...]" Don Baltasar se opuso a la pretensión actora alegando que cuando se produjo el siniestro tenía contrato de seguro suscrito y en vigor con la entidad Liberty.
La representación de Liberty Seguros se opuso a la demanda negando la existencia del seguro.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando solidariamente a los dos demandados al pago de la suma reclamada, resolución contra la que se alza la representación de don Baltasar invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada si bien pide la confirmación de la sentencia de instancia muestra su conformidad con los alegatos de la apelante.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO.- Como primer motivo de su recurso, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia ya que condena a ambos demandados pese a que la parte actora formula una petición alternativa, y nunca pidió la condena de los dos demandados. En segundo lugar invoca que los artículos 7 y 8 del Decreto 632/1968 , al regular la acción de repetición delimitan la responsabilidad del propietario y de la aseguradora. En tercer lugar alega que existiría una responsabilidad del agente de seguros.
El recurso debe estimarse porque, como alega la parte apelante y admite el Consorcio de Compensación de Seguros, su petición de condena fue alternativa y no conjunta, y al no hacerlo así, la sentencia ha de tacharse de incongruente, puesto que da más de lo pedido por la parte.
Además, constando la existencia de seguro, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, el obligado al pago es la entidad aseguradora.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la entidad Liberty Seguros Cía de Seguros y Reaseguros a que pague al actor la suma de 11.041,64.-# e intereses legales previstos en el artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a motor, que se computaran en la forma indicada en la sentencia de primera instancia.
Se absuelve a don Baltasar de las pretensiones formuladas contra él.
La entidad Liberty abonará las costas causadas por la reclamación contra ella formulada en la primera instancia.
No se hace expresa condena al pago de las costas causadas por la llamada al procedimiento de don Baltasar .
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Baltasar contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada en los autos número 492/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , resolución que revocamos en parte y, en su lugar: Estimamos en parte la demanda la demanda y condenamos a la entidad Liberty Seguros Cía de Seguros y Reaseguros a que pague al actor la suma de 11.041,64.-# e intereses legales previstos en el artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a motor, que se computaran en la forma indicada en la sentencia de primera instancia.Se absuelve a don Baltasar de las pretensiones formuladas contra él.
La entidad Liberty abonará las costas causadas por la reclamación contra ella formulada en la primera instancia.
No se hace expresa condena al pago de las costas causadas por la llamada al procedimiento de don Baltasar .
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cuatro de julio de dos mil catorce.
