Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 217/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100216

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2014

RECURSO DE APELACION (LECN)217/2014

S E N T E N C I A Nº 215

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2014, en los que aparece como parte apelante, Cristina , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE ALONSO BEZOS, y como parte apelada, Luciano , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, sobre reclamación de cantidad por lesiones en gimnasio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 282/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada pro el procurador Sr. Vaquero Gallego, en nombre y representación de Dª. Cristina contra D. Luciano y contra la CIA. Aseguradora GENERALI SEGUROS, a quienes se absuelve de la pretensión contra ellos deducida, sin hacer expresa condena sobre costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Cristina , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de Noviembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandante Dña. Cristina recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación de una indemnización de 11.829,40 Euros por las lesiones sufridas en los dedos 4 y 5 de su mano izquierda a causa de la caída de las pesas de una máquina cuando se hallaba realizando ejercicios de musculación en el loca-gimnasio propiedad del demandado y que este tenía asegurado por la Compañía co-demandada. Alega como motivos, resumidamente; errónea valoración judicial de prueba practicada, interrogatorio actora, testifical y pericial particularmente, e indebida aplicación de las normas y principios jurisprudenciales reguladores de un supuesto de responsabilidad como el acaecido. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente su demanda.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si la sentencia apelada incurre o no en los errores de valoración probatoria y de aplicación jurídica que denuncia la recurrente. Y a este respecto lo primero que conviene recordar es que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, y que, como bien señala la parte recurrida citando doctrina de esta misma Audiencia, a dicho órgano le corresponde verificar 'la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez de origen se ha comportado de una forma ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia común o sana crítica'.

Pues bien, una razonable y completa valoración del resultado probatorio obrante en autos, pone de manifiesto que la juzgadora de origen ha incurrido en tales desviaciones. Si bien es cierto ,y esto tiene razón, que a la demandante por su mayoría de edad y plena capacidad, se la puede reprochar un tanto de culpa o negligencia en su decisión de utilizar una máquina que a simple vista presentaba un mecanismo más complejo que el resto, sin antes cerciorarse e instruirse convenientemente sobre la manipulación y funcionamiento de la misma; también lo es que esto no exonera de toda culpa y responsabilidad al dueño del gimnasio por el daño que dicha cliente-usuaria sufrió al utilizar la máquina en cuestión, pues si, como antes dijimos y claramente se desprende del informe pericial aportado por la propia demandada y el reportaje fotográfico adjunto, dicha máquina presentaba un mecanismo y un funcionamiento más complicado que el resto y por lo tanto un mayor riesgo de daño para el usuario, (dos grupos de pastillas y dos pasadores ), y además se hallaba puesta a disposición de la cliente y del negocio del gimnasio, sin ninguna estricción, condicionamiento o advertencia, no hay duda de que también al codemandado, dueño del gimnasio, incurrió en un tanto de culpa y contribución causal en ese daño sufrido por la actora, que prudencialmente consideramos fue de la misma proporción e intensidad que el de esta, ( 50%). El demandado, en cuanto creador de dicha situación de riesgo y beneficiario del negocio lucrativo abierto al público, le era exigible una mayor previsión y diligencia en evitación de un siniestro como el ocurrido. No basta para ello, el mero cumplimiento de las prevenciones legales o reglamentarias o que las instalaciones del centro o la máquina en cuestión estuvieran en buen uso u homologadas administrativamente, sino que también debía acreditar que actuó con toda la diligencia y cautela requerida por la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar conforme dispone el artículo 1104 C. Civil ., Y este efecto jurídico probatorio claramente no ha sido conseguido, teniendo en cuenta las circunstancias siguientes; que según recoge la propia sentencia, (F. Segundo A) el siniestro ocurre cuando la actora realizaba ejercicios de musculación, al caerse sobre su mano izquierda las pesas de la máquina que se hallaba usando; que el manejo y funcionamiento de esa máquina era más complicado que el resto y objetivamente entrañaba mayor riesgo de daño (F. Segundo B); que la recurrente era la primera vez que acudía a dicho gimnasio; que el propio demandado reconoce que se hallaba ausente del establecimiento cuando se produjo el siniestro; que no existía en ese momento ningún monitor o especialista que pudiera haber vigilado e instruido a la actora sobre el correcto uso y funcionamiento de la máquina puesta a su disposición; que el padre del demandado,que se hallaba en el gimnasio, no costa que tuviera formación y preparación técnica al respecto ni tampoco que hubiera instruido o advertido a la actora sobre su funcionamiento de tal máquina, no siendo creíble la afirmación de que esta se negó a recibir instrucciones; y finalmente que tampoco consta la colocación de instrucciones o indicaciones sobre el funcionamiento de la máquina.

TERCERO. Finalmente y con respecto al alcance y naturaleza de las lesiones sufridas por la actora, cuestión sobre la que también discrepan las partes, considera la Sala que de acuerdo con lo informado y explicado por el facultativo de la Seguridad Social Doctor. Amador que es el profesional que ha conocido y seguido de cerca las lesiones de la actora y lo consignado en los partes de baja y alta laboral aportados por la actora, procede indemnizar por 209 días impeditivos, es decir por días en que la lesionada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales a razón de 56,50 /día lo que hace un total de 11.829,40 Euros, trascurridos desde que sufrió las lesiones hasta la fecha en que fue dada de alta médica . Se ha de considerar días de curación e impeditivos para sus ocupaciones o tareas habituales, tanto por razón de lo informado por el citado facultativo, que señala que hay actividades básicas de la vida que la actora no puede realizar normalmente o sin dolor (teclear, agarrar un volante con fuerzo o coger peso..) y que las lesiones le han supuesto un limitación funcional que se manifiestan en un 'dedo de gancho'; como por los partes de baja y alta médica, pues aunque estos ciertamente forman parte del mecanismo de la seguridad social, abundan en la anterior limitación, aun sean constreñida a un aspecto y ámbito laboral, esencial en la vida de cualquier persona, con independencia que en esos momentos se encuentre o no en situación de desempleo.

Ahora bien consideramos sin embargo que no está debidamente justificada la reclamación que la actora formula en su demanda, por los días que en el futuro transcurran hasta su recuperación, pues una vez recibida el alta médica, también deben considerarse desde entonces estabilizadas las lesiones sufridas y por consiguiente producida la curación, con independencia, de la secuelas o limitaciones funcionales que pudieran haberla quedado o de si la corrección definitiva de estas pudiera tener lugar tras una operación quirúrgica. Pues bien a la fecha de este alta la única secuela acreditada y reconocida médicamente es la que describe y valora, el informe médico presentado por la aseguradora demandada ('limitación de la articulación interfalángica distal del 5ª dedo de la mano izquierda.1 punto.) y que en cierto modo viene a coincidir con la limitación funcional a que alude el Doctor Amador . Pues bien, procede fijar en 841 Euros, (764,61 +10%) la indemnización por esta secuela, siguiendo, al igual que en los días impeditivos anterior, el criterio marcado por el Baremo vigente a la fecha del siniestro. No cabe ir mas allá de tal valoración por una elemental razón de congruencia dada la genérica e imprecisa reclamación hecha en la demanda por este concepto (se condene por la obligación de abonar la cantidad que procesa por las secuelas que pudieran quedar...). Y ni que decir tiene que la contribución culposa que la Sala imputa al demandado - 50% - debe proyectarse sobre todas las consecuencias indemnizatorias antes señaladas, que por lo tanto, han de quedar reducidas a su mitad, es decir, 6.335, 2 Euros(12.670,40 Euros: 2 ), suma que devengará los correspondientes intereses legales y moratorios, siendo los de las aseguradora demandada, los especiales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de seguro desde la fecha del siniestro, ya que ninguna suma abonó u ofreció a la perjudicada, y nada consignó, en el plazo que legalmente debió hacerlo .

CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la parcial estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia a fin de acoger parcialmente la demanda interpuesta en los términos antes señalados, sin hacer por ello especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias de conformidad con lo estatuido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 29 de Enero de 2014 dictada en Juicio Ordinario 282/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Valladolid, REVOCAMOS dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que; ESTIMAMOS EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Cristina contra D. Luciano Y GENERALI SEGUROS, Y CONDENAMOS a los citados demandados a que solidariamente abonen a la demandada la suma de 6.335, 2 Eurosmas intereses moratorios legales, siendo los de la aseguradora demandada los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de seguro desde la fecha del siniestro. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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