Sentencia Civil Nº 215/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 326/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/007225

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0007225

R.ape.familia L2 / E_R.ape.familia L2 326/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Procedimiento ordinario 233/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Regina

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a / Abokatua: ALEJANDRA CALLE SANZ

Recurrido/a / Errekurritua: EXCMA. DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA

S E N T E N C I A Nº 215/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 233/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de Regina apelante - demandada, representada por la Procuradora PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por la Letrado ALEJANDRA CALLE SANZ, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por la Procuradora MÓNICA DURANGO GARCÍA y defendida por el Letrado JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2013 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, sobre privación de la patria potestad, promovida contra Dña. Regina , y ACUERDO LA PRIVACIÓN TOTAL DE LA PATRIA POTETAD DE LA DEMANDADA SOBRE SU HIJA MENOR Carla , con suspensión del régimen de visitas, sin expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 326/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebro ante la Sala, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia considera acreditado que la menor Carla , hija de la hoy recurrente, se vio privada de la necesaria asistencia moral y familiar mientras permaneció bajo su patria potestad, en forma de maltrato emocional y negligencias, incurriendo en un incumplimiento de los deberes inherentes a tal institución, exponiendo a la menor a una situación de inestabilidad derivada del trastorno mental que padece dicha recurrente.

Por ello, acuerda la privación de la patria potestad, con suspensión del régimen de visitas de la menor a su madre.

Se alza la demandada solicitando la revocación de la Sentencia, en base a un único motivo de impugnación que es el de errónea valoración del resultado de la prueba practicada.

Sostiene que no se han valorado correctamente las circunstancias que concurrían con anterioridad a que la entidad pública adoptase medidas de protección, no siendo cierto que se desentendiese de la menor una vez adoptada la medida de guarda.

Alega que se ha achacado su conducta desajustada, o su dependencia de los servicios sociales, al trastorno de ideas delirantes, descartando erróneamente las dificultades a las que se ha tenido que enfrentar durante el procedimiento administrativo, habiendo atravesado un proceso complejo de integración, con desconocimiento del idioma y con múltiples dificultades para encontrar un trabajo a pesar de su formación.

Niega que exista prueba alguna que evidencie la preexistencia del trastorno mental de ideas delirantes, que se recogió en el informe de urgencias del Hospital de Basurto de 22 de Junio de 2011, tal como se acredita por el informe del médico psiquiatra Dr. Jesús Ángel , que acompaña con sus escrito de recurso, en el que se refleja la inexistencia en la actualidad de cualquier trastorno psiquiátrico. En este mismo aspecto, incide en el valor probatorio del dictamen de la psicóloga Sra. Lorenza sobre el del psiquiatra Dr. Basilio , que se limitó únicamente a medicarle; y en que el informe de Equipo Psicosocial Judicial reconoce la estabilidad de la madre, y la conservación de sus funciones psíquicas superiores.

Concluye afirmando que no se elaboró un plan de trabajo, no agotándose todos los recursos para que la recurrente se encontrara apoyada y protegida por la Entidad Pública; que no se ha hecho ofrecimiento alguno a la familia extensa, y que no existía una valoración psiquiátrica actual de la recurrente.

La recurrente interesó la práctica de prueba tendente a acreditar su actual estado mental, y su nuevas condiciones de vida, prueba que se admitió y practicó, y a la vista de su resultado, en el acto de la vista, dicha recurrente mantuvo su plena capacidad para ejercer la patria potestad sobre su hija, con las medidas de apoyo que se estimaran necesarias.

SEGUNDO.-Aunque el recurso se planteó en los términos expuestos sucintamente en el Fundamento anterior, lo cierto es que ya en esta alzada la recurrente no cuestionó la necesidad de la inicial intervención llevada a cabo por la Entidad Pública demandante, no cuestionándose tampoco el hecho de que la recurrente hubiese tenido una evolución positiva en la organización de su vida, teniendo una conducta socialmente ajustada.

En definitiva, el ámbito de este recurso de apelación queda limitado a determinar, si en la actualidad la madre se encuentra en condiciones de asumir con garantías la patria potestad sobre su hija, sin que exista probabilidad alguna de que pudieran nuevamente producirse la infracción de los deberes inherentes a tal ejercicio, que motivaron la intervención de la Entidad Pública, y que ha determinado que la Sentencia recurrida acuerde privarle de la patria potestad.

A esos efectos debe valorarse el resultado de la prueba practicada tanto en la instancia como en esta lazada.

Pues bien, a la vista de dicho resultado este Tribunal comparte las conclusiones del Juzgador de la instancia, conclusiones que se han visto ratificadas por la prueba practicada en esta alzada.

Y es que el trastorno de ideas delirantes que le fue diagnosticado a la recurrente por la Dra. Virginia en el informe que emite el 10 de Junio de 2011, y cuya persistencia fue constada por Don. Basilio psiquiatra del Servicio Vasco de Salud que la trató, poniendo de relevancia la nula conciencia de la enfermedad, se ha visto ratificado por el informe médico forense que se ha practicado en esta alzada confirmado la existencia de dicho trastorno.

Concluye la Dra. Médico Forense que la recurrente:.

La perito forense, que en el acto de la vista ratificó en su integridad sus conclusiones, resaltó que lo carácterístico del trastorno diagnosticado, es que si no se incide en el núcleo del delirio, la apariencia de normalidad es total, pudiendo no ser constatada su existencia, si no se aborda directamente el objeto de tal delirio.

Por ello ponemos en duda las conclusiones que se alcanzan, tanto en el informe del médico psiquiatra Sr. Jesús Ángel , ratificado en el acto de la vista, como en el de la psicóloga Doña. Lorenza , que se ha incorporado en esta alzada.

En cuanto a este último informe, desconocemos las circunstancias en las que fue elaborado, pero además su contenido pone de manifiesto que la problemática que plantea la explorada queda limitada a su persona, sin que en ningún momento refiriera a la psicóloga que lo emite las circunstancias en las que se produjo la intervención social, pues se recoge ., y sin que a pesar de que se dice que se le refieren con detalle acontecimientos significativos en relación con la menor, nada se dice sobre el delirio que le había sido diagnosticado.

Por lo que se refiere al informe del psiquiatra Sr. Jesús Ángel , diremos que reconoció la posibilidad de que un trastorno delirante pudiera ser ocultado, y finalmente también reconoció que no preguntó específicamente sobre el delirio de abuso sobre la menor, luego como ya hemos dicho, tal delirio le pudo pasar desapercibido, y sus conclusiones no pueden ser asumidas, afirmando con certeza la inexistencia del delirio.

Por todo ello, acogemos en su integridad las conclusiones del dictamen médico forense, que considera que la recurrente no tiene la suficiente capacidad mental para reintegrarle la custodia de su hija, dado que la temática delirante se centra sobre ella, siendo imprescindible que la recurrente siga tratamiento médico psiquiátrico.

La recurrente tiene nula conciencia de la enfermedad, y no se encuentra sometida a tratamiento, por lo que, no se encuentra en condiciones de ejercer los derechos y deberes que integran el ejercicio de la patria potestad, pues las circunstancias concurrentes en la actualidad, son las mismas que motivaron el incumplimiento de dichos deberes , y por ello en interés de la menor debe confirmare la resolución recurrida, ratificando la privación de patria potestad que en la misma se acuerda.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Regina contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao , en el procedimiento PRO. ORDINARIO L2 233/12, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0326 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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