Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 309/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-13/002477
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2013/0002477
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 309/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 369/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rosendo
Procurador/a/ Prokuradorea:NURIA VEGA SUAREZ
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL RAMIREZ-ESCUDERO DE LA MIYAR
Recurrido/a / Errekurritua: María Antonieta y Miguel Ángel
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ y RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 215/2014
ILMAS. SRAS.
Dª. ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCIA
Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.
Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 369 de 2.013,seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Durango y del que son partes como demandante D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Nuria Vega Suárez y dirigida por el Letrado D. Rafael Ramírez-Escudero de la Miyar y como demandados , D. Miguel Ángel y María Antonieta , representados por la Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui y dirigidos por el Letrado D. Rafael Saenz Cortabarria Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de mayo de 2014, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vega en nombre y representación de D. Rosendo frente a Miguel Ángel e María Antonieta :
- -Se declara la nulidad del contrato de compraventa y segregación elevado a público el 1 de noviembre de 2003 suscrito entre Doña María Antonieta y Don Miguel Ángel . En consecuencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Durango al objeto de cancelar el asiento registral inscrito al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 de Mallabia, Inscripción 1ª, por el cual Doña María Antonieta inscribe el 9 de enero de 2004 la Escritura Pública de Compraventa realizada el 1 de diciembre de 2003.
- -No ha lugar a declarar la titularidad dominical a favor de D. Rosendo sobre el 50% de la finca rústica Casería DIRECCION000 , descrita en el hecho primero de la presente demanda.
- -Sin imposición de costas.'
- -
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rosendo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución , haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de 1 hora, 23 minutos y 49 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Rosendo apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose parcialmente la misma, se estime íntegramente la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de sus pretensiones, que debe estimarse la acción declarativa de dominio interpuesta en su día, pues la sentencia apelada ha incurrido en errónea valoración de la prueba practicada, ya que ha quedado acreditado que el precio de la compraventa se pagó y que en todo caso hubo una voluntad transmisiva del dominio y subsidiariamente, aunque no se considerara probado el pago del precio, se estaria vulnerando el derecho aplicable por cuanto que la voluntad transmitiva del dominio en 1995 a favor del recurrente ha quedado acreditada y la falta de pago del precio en este caso no sería indicio de una eventual simulación, como pasó en la compraventa de 2003, sino una circunstancia que, de quedar acreditada, a todo lo mas, justificaría la existencia de un eventual derecho de crédito del vendedor por el precio pendiente pero núnca la nulidad de tal compraventa.
Y así debe considerarse que la compraventa se consumó en el momento de la suscripción del contrato por la entrega a D. Miguel Ángel del precio, ya que los compradores estaban en posesión de la finca, conteniéndose en el propio contrato privado de 15 de marzo de 1995 el reconocimiento del pago del precio, perfeccionándose la compraventa por el consentimiento, no por el pago del precio, el título es el contrato y la pacífica posesión se produjo desde el año 1995, dando el reconocimiento del pago del precio lugar a la consumación de la compraventa, a la par que un motivo más que notable del hecho del pago, documentado en un contrato elaborado por un Abogado, y además el extracto de la libreta de Dª María Antonieta y D. Rosendo refleja en fechas anteriores a la firma del contrato salidas por importes elevados que acreditan la disponibilidad de fondos para atender a la mencionada compraventa, debiendo estarse a la facilidad probatoria y la demandada no acreditado que el destino de tales extracciones, no le diera un uso distinto al pago del precio.
Hay además dos Actas Notariales del año 1999 que constituyen un motivo más de la validez del contrato de 1995, de 22 de junio y 3 de agosto de 1999, sin olvidar la voluntad expresada por Dª María Antonieta de donar al recurrente el 50% de la finca, previa cancelación por éste del importe del crédito que quedaba por devolver, habiéndose acreditado la cancelación del prestamo hipotecario, lo que no tendría sentido que lo hiciera el actor de no ostentar derecho alguno sobre la caseria, según confirmó la empleada de la Notaria, estando Dª María Antonieta y D. Rosendo desde antes de la suscripción de la compra de la finca en posesión de la misma.
No estamos ante dos situaciones similares, pues en el contrato de 1995 si hubo voluntad de compraventa, que en ningún caso sería nulo como lo fue el segundo, por la simulación efectuada, y la eventual falta de pago del precio solo conllevaria un derecho de crédito a favor del vendedor, debiendo por todo lo expuesto declararse la titularidad dominical de D. Rosendo sobre el 50% de la finca litigiosa.
SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó la acción declarativa de dominio sobre la mitad de la caseria litigiosa, denominada DIRECCION000 , sita en Mallabia, BARRIO000 , al entender la Juzgadora a quo que no podia prosperar la acción entablada porque no había existido pago en la compraventa otorgada mediante documento privado el día 15 de marzo de 1995, entre D. Miguel Ángel como vendedor y su hermana Dª María Antonieta y su entonces pareja D. Rosendo como compradores, ni tampoco transmisión de la finca porque núnca se otorgó escritura pública, entendiendo así que no hubo transmisión del dominio ni pago del precio, por lo que no cabía reconocer a D. Rosendo como titular dominical de la mitad de la referida caseria, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, a la luz del resultado probatorio y de los preceptos de regulan la compraventa en el Código Civil, no puede aceptarse en esta alzada, considerándose por el contrario, que la acción declarativa de dominio debe prosperar.
Y es que la sentencia apelada ha olvidado o no ha considerado una serie de extremos que devienen fundamentales para la resolución de las cuestiones debatidas en el recurso y así debe recordarse que en fecha 22 de febrero de 1992 los trece miembros de la familia Olegario que refleja dicha escritura vendieron al codemandado D. Miguel Ángel la caseria DIRECCION000 y sus pertenecidos, que la tenía arrendada, según consta en la escritura, por el precio de 21.600.000 pts y para el pago aplazado de dicha cantidad se otorgó por el BILBAO BIZKAIA KUTXA un préstamo hipotecario a favor de D. Miguel Ángel , con el afianzamiento solidario de sus padres, D. Sebastián y Dª Esther .
Posteriormente el dia 15 de marzo de 1995 se otorgó el contrato privado de compraventa origen de este litigio, por virtud del cual D. Miguel Ángel vendia, por el precio de cinco millones de pesetas la Caseria DIRECCION000 , a su hermana Dª María Antonieta y a D. Rosendo , previa segregación de los pertenecidos de la finca, haciéndose constar en la primera de sus claúsulas que el precio se abonaba en el momento de la firma del contrato, y sirviendo éste como formal carta de pago, a la par que se acordaba que la carga hipotecaria todavia existente con la BBK fuera sufragada íntegramente por el vendedor, sin que hasta el momento actual dicho contrato privado fuera elevado a público, pero también es cierto que, como ambas partes reconocen, Dª María Antonieta y D. Rosendo comenzaron a residir en la caseria en el mes de diciembre de 1995 y contrajeron matrimonio el día 18 de julio de 1997, con sujeción al Regimen Matrimonial de Comunicación Foral.
Y en el año 1999, a raiz de un conflicto con un vecino, en el que el actor fue requerido notarialmente, el día 22 de de junio de 1999 Dª María Antonieta y su esposo D. Rosendo comparecieron ante el Notario de Ermua el día 22 de junio de 1999 a fin de requerir a dicho vecino llamado D. Maximiliano , para que éste presentara título que reconozca el derecho de servidumbre de paso de ganado o en caso contrario se abstuviese de utilizar el paso de referencia cuestionado, haciendo constar en dicho requerimiento, entre otros extremos, que D. Miguel Ángel 'había enajenado a su hermana y marido, Dª María Antonieta y D. Rosendo , mediante contrato privado de compraventa el caserio DIRECCION000 '.
Y tres años mas tarde los conyuges, D. Rosendo y Dª María Antonieta otorgaron Capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Ermua, el día 11 de noviembre de 2003, por virtud de la cual pactaron para lo sucesivo el régimen de absoluta separación de bienes y poco dias después, concretamente el 1 de diciembre de 2003, D. Miguel Ángel otorgó escritura pública de compraventa sobre la caseria DIRECCION000 en favor de su hermana Dª María Antonieta , contrato éste que ha sido declarado nulo por simulación absoluta y falta de causa, pronunciamiento este que ha devenido firme, siendo la porción de la finca enajenada la misma que constituyó el objeto de la escritura privada de 15 de marzo de 1995, inscribiéndose la escritura pública en el Registro de la Propiedad de Durango el 9 de enero de 2004, figurando la codemandada Dª María Antonieta como única titular registral de la finca, y ese mismo dia 1 de diciembre de 2003 La Caja Laboral Popular concedió un préstamo hipotecario a Dª María Antonieta por importe de 114.200 euros, figurndo D. Rosendo como fiador, cantidad que se destinó, no a pagar el precio de la compraventa sino al pago de los gastos de escrituras, y de dos furgonetas, una de ellas para el hermano del actor D. Humberto , asi como para suscribir dos fondos de inversion y abonar algunas obras hechas en la finca.
Y así quedaron las cosas hasta que llegado el año 2013 se materializan ciertas desavenencias entre los conyuges e iniciaron los trámites de divorcio, a consecuencia de lo cual se elaboró en la Notaria de Durango el 2 de abril de 2013 un borrador de escritura de donación (documento nº13 de la demanda) de la mitad de la caseria litigiosa, documento que finalmente no se suscribió a consecuencia de ciertos problemas derivados de la existencia de posibles herederos tronqueros, y consta asimismo que el dia 12 de marzo el actor transfirió a Dª María Antonieta 33.743 euros, amortizando ésta ese mismo día los 34.657,60 euros del crédito que faltaban por devolver a la Caja Laboral, cancelándose el préstamo hipotecario el día 14 de marzo de 2013 (documentos 15 y 16 de la demanda).
TERCERO.-En cuanto al interrogatorio de María Antonieta , cabe destacar que insistió en que la compraventa del año 1995 no fue una verdadera compraventa, sino un papel porque su padre queria que su hermano no se ventilara la herencia, la suya y la de ella, no compraron, firmaron para que su padre quedara tranquilo, porque lo que él queria era transmitirle a ella la caseria libre de cargas, y la finca tenía una hipoteca, y no podía transmitirla directamente, la casa era para ella y los terrenos para su hermano, no recuerda por qué hicieron ese papel en el año 1995, y en cuanto al requerimiento notarial al vecino del año 1999, no sabe lo que firmó, solo recuerda que tenía que librar a su hermano del problema, reconociendo que cuando se hizo el segundo contrato no pagaron nada por la casa, pero aprovecharon para obtener un crédito para adquirir las furgonetas y demás gastos que tuvieron que afrontar.
Y cuando surgieron los problemas matrimoniales con su marido, este pretendió que le regalara la mitad de la caseria, y como lo único que ella quería era que se fuese de casa, estuvo dispuesta a dejarle el usufructo vitalicio pero no aceptó, y entonces se buscó la solución de la donación de la mitad, pero tampoco se pudo hacer porque el bien era troncal y ella tenía herederos.
En cuanto a la testigo Dª Valle , Oficial de la Notaria de Durango, reconoció que estuvo preparando en su dia un borrador de escritura de donación, no recordando quien hizo el encargo, pero una de las veces fueron los dos, D. Rosendo y Dª María Antonieta , pero luego no se hizo la escritura definitiva porque había parientes tronqueros y también se comentó la posibilidad de que Dª María Antonieta hiciera una Dación en pago de la mitad de la caseria porque había un contrato privado firmado, pero había el mismo problema con los tronqueros, ya que podian ejercitar el derecho de adquisición preferente o la saca foral.
CUARTO.-Con estos antecedentes fácticos y el resultado de las pruebas practicadas, como ya se ha anticipado antes, la Sala no puede compartir la tesis sustentada en la resolución recurrida en orden a que con la escritura privada de compraventa del día 15 de marzo de 1995 D. Miguel Ángel no transmitió a su hermana Dª María Antonieta y al actor D. Rosendo la caseria litigiosa, por entender la Juzgadora a quo que no se abonó el precio ni se entregó la caseria porque el contrato no se elevó a escritura pública.
Y no se acepta esta postura porque además de contradecir el resultado probatorio se opone a lo dispuesto en el Código Civil, pues olvida que conforme al artículo 1450 del mismo, el contrato de compraventa es un contrato consensual que ' se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto de contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado', estableciendo el artículo 1462 que ' se entenderá antregada cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador', añadiendo el segundo párrafo de dicho artículo que 'cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultara o se dedujera claramente lo contrario', disponiendo asimismo el artículo 1466 del Código Civil , como lógica contrapartida que ' el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago'.
Pues bien, aunque en nuestro caso el documento privado de compraventa núnca se elevó a escritura pública, no por eso cabe concluir que no hubo entrega de la caseria litigiosa, pues está sobradamente acreditado que los compradores ya se encontraban en posesión de la misma al tiempo del otorgamiento de la escritura privada, como lo evidencia la factura de instalación del cuarto de baño a nombre de D. Rosendo de fecha 18 de abril de 1995 (documento nº2 de la demanda), habiendo reconocido en su declaración en el Juicio DªIdoia que, ambos, D. Rosendo y ella, habían arreglado la casa y vivido allí los dos, a partir del mes de diciembre de 1995, por lo que cabe concluir que, en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, efectivamente hubo 'traditio' o entrega de la caseria, antes incluso de la suscripción de la escritura privada de compraventa por lo que resultaba de todo punto innecesario la elevación a escritura pública del documento privado para que la compraventa quedara perfeccionada y por ende, consumada, especialmente si se tiene en cuenta que durante muchos años dicha casería siguio siendo el domicilio de la pareja, antes y después de su matrimonio en el año 1997, hasta que Dª María Antonieta abandonó dicho domicilio, a raiz de las desavenencias surgidas en su matrimonio.
Pero además, por si esto no bastara para demostrar que efectivamente la compraventa tuvo lugar y que realmente se produjo la transmisión del dominio, no hay que olvidar que la propia Dª María Antonieta reconoció ante Notario, cuando en compañia de su entonces marido D. Rosendo , compareció a fin de requerir a su vecino ante el Sr. Notario de Ermua el dia 22 de junio de 1999, a consecuencia del problema derivado de una supuesta servidumbre de paso de ganado, que su hermano D. Miguel Ángel había enajenado a ella y a su marido el caserio litigioso el día 15 de marzo de 1995, reconocimiento este que vincula a la demandada plenamente, en aplicación de la doctrina de los actos propios, sin que este reconocimiento , junto con los datos anteriormente mencionados, hayan quedado desvirtuados por las torpes y olvidadizas explicaciones que Dª María Antonieta vertió en el juicio, acerca de que en realidad la suscripición del referido documento solo obedeció a que su padre queria que la caseria fuera para ella, ante el riesgo de que su hermano dilapendiase su herencia, firmando solo para que su padre quedara tranquilo, revelandose esta explicación no solo francamente torpe y desacertada sino además absolutamente inadecuada para la finalidad pretendida, pues de haber respondido realmente la suscripción del referido documento privado de compraventa a esa invocada voluntad de salvar la herencia de Dª María Antonieta , lo que desde luego habría resultado absolutamente innecesario era que en dicha compraventa interviniera también D. Rosendo , pues no estaba casado con Dª María Antonieta todavía, lo que evidencia que fué voluntad de las partes que la casería se adquiriera tanto por Dª María Antonieta como por su entonces pareja y posteriormente esposo, donde comenzaron a vivir y constituyeron el hogar familiar.
Y tampoco cabe admitir la afirmación que se realiza en la sentencia apelada acerca de que el precio de la compraventa, cinco millones de pesetas, no se abonó, porque en primer lugar, los propios términos del contrato contradicen esta afirmación de la parte demandada, pues en el mismo se decia que 'el precio será abonado en la firma del presente contrato y sirviendo el mismo como formal carta de pago', y a lo largo de todos estos años no hay constancia de que el vendedor D. Miguel Ángel hubiese reclamado nada a cuenta del precio a su hermana o a su cuñado, siendo lo cierto, por otra parte que, aunque no haya prueba suficiente de las cantidades que en concepto de precio pudieron haberse abonado, el extracto bancario de la cuenta común que D. Rosendo y Dª María Antonieta tenian abierta en la Caja Laboral revela importantes entradas y salidas de dinero en la referida cuenta en fechas anteriores y posteriores a la formalización de la escritura privada de compraventa el dia 15 de marzo de 1995, remitiéndonos a estos efectos al contenido del extracto obrante a los folios 305 y siguientes, a lo largo del año 1995, que de por si seguramente serán suficientes para cubrir el importe del préstamo, sin que la Sala vaya a entrar en el análisis pormenorizado de dicha cuenta, pues no es el objeto del pleito determinar si el precio se pagó en su totalidad o si resta algo por pagar, sino si realmente la compraventa articulada mediante documento privado el dia 15 de marzo de 1995 se perfeccionó y consumó, produciendo todos sus efectos propios, lo cual ha quedado perfectamente demostrado.
Por último, y sin perjuicio del posible derecho de crédito que pudiera ostentar el vendedor D. Miguel Ángel , caso de no habérsele abonado la totalidad del precio, no puede dejarse de lado un dato sumamente revelante que corroborra que la compraventa privada se consumó plenamente, cual es la que la propia Dª María Antonieta reconoció que cuando se firmó el segundo contrato de compraventa, esta vez en escritura pública, el dia 1 de diciembre de 2003, entre su hermano y ella, no pagó nada por la casa, destinándose el importe del prestamo hipotecario a la adquisición de dos furgonetas, a pagar unas obras y a otros gastos, demostrándose así, por un lado, que la suscripción del referido contrato de 2003 tenía por finalidad obtener financiación para fines ajenos a la adquisición de la caseria, y no pagar el precio de la compraventa, siendo por tanto un contrato simulado, como ha declarado la sentencia apelada, pero también evidencia que si no se pagó precio alguno al vendedor D. Miguel Ángel por la adquisición de la caseria, ello se debió que éste nada tenia que reclamar a cuenta del precio, porque ya se le había satisfecho con anterioridad.
Y es que solo desde la perspectiva de que la compraventa privada de 15 de marzo de 1995 fue plenamente válida y eficaz tiene explicación la conducta observada por Dª María Antonieta , cuando acudió a la Notaria de Durango, a fin de resolver las consecuencias económicas de su divorcio, pues según su propio reconocimiento, corroborado por las manifestaciones de la Sra. Oficial de la Notaria, intentó por un lado donar a su marido la mitad de la caseria y de hecho se hizo un borrador de donación aunque luego pensó en cederle el usufructo vitalicio, e incluso se pensó en una dación en pago, actuaciones, estas que de no haber respondido la compraventa del 15 de marzo de 1995 a una verdadera voluntad negocial, no hubiese tenido sentido alguno, habida cuenta además de que la segunda compraventa del año 2003 se realizó cuando ya los conyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales y su régimen económico matrimonial era el de absoluta separación de bienes.
Por todo lo expueto, estando acreditado suficientemente que la compraventa plasmada en documento privado de fecha 15 de marzo de 1995 fue válida y eficaz, quedando consumada a todos los efectos, decaen los argumentos expuestos en la sentencia apelada y debe en su lugar estimarse íntegramente la demanda, en el sentido de declarar la titularidad dominical de D. Rosendo sobre la mitad indivisa de la finca rútica Caseria DIRECCION000 , lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
SEXTO.-Devuelvase al recurrente el importe de los depósitos constituidos para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2014 por la Ilma Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Durango , en el juicio ordinario nº369 de 2013 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar y con estimación íntegra de la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos la titularidad dominical de D. Rosendo sobre el 50% de la finca rústica Caseria DIRECCION000 que se describe en el hecho primero de la demanda, adquirida en virtud de contrato privado de compraventa el dia 15 de marzo de 1995, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan a este, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y se hace especial imposición de la costas devengadas en esta segunda instancia .
Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.
Devuélvase los autos al Juzgado del que procedan con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380000000309-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

