Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 99/2015 de 31 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100124

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00215/2015

S E N T E N C I ANº 215

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 99 de 2015 dimanante de Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales nº 188/2013, del Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Ángeles , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Luisa Velasco Vicario y defendida por el Letrado D. Félix Enrique Arias y como demandado-apelado D. Pascual , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Concepción López Barcena y defendido por la Letrada Dª. Pilar Manso Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesta por D/Dña. Ángeles , frente a D/Dña. Pascual , DEBO DECLARAR y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales de los mismos está compuesto por:

ACTIVO SOCIEDAD DE GANANCIALES:

1.- INMUEBLES

a).- Vivienda sita en Oña, C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 ., finca NUM003 , folio NUM004 , libro NUM005 , tomo NUM006 , inscripción l del Registro de la Propiedad de Briviesca, valorada en 57.200€;

b) .- Local trastero situado en la planta entrecubiertas y señalado con la letra A en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - de Oña, finca NUM019 , folio NUM020 , libro NUM005 , tomo NUM006 , inscripción l del Registro de la Propiedad de Briviesca, valorada en 8.600€;

c) .- Local comercial situado en la planta baja, en la C/ La Ronda, 77- de Oña, finca 6066, folio 46, libro 46, tomo 1743, inscripción ia del Registro de la Propiedad de Briviesca, valorada en 106.800€;

d).- Vivienda en Briviesca (Burgos), C/. DIRECCION001 , NUM007 - planta NUM008 con trastero anejo, finca NUM009 , folio NUM010 , libro NUM011 , tomo NUM012 del Registro de la Propiedad de Briviesca, valorada en

41.500€;

e).- Vivienda sita en Tolosa (Guipúzcoa) C/. DIRECCION002 , NUM013 , finca NUM014 , folio NUM015 , libro NUM016 , tomo NUM017 del Registro de la Propiedad de Tolosa, valorada en 203.900€;

f) .- Participación indivisa de tres enteros con setenta por ciento del local comercial en planta baja de la C/. Pablo Gorasabel, 36 de Tolosa (Guipúzcoa), finca 4285, folio 194, libro 283, tomo 1793 del Registro de la Propiedad de Tolosa, valorada en 15.428,57€;

g) .- Nave industrial sita en el término municipal de Oña (Burgos), carretera Tamayo, n° 1 y terreno en el mismo lugar, finca 6442, ADMINISTRACION folio 45, libro 48, tomo 1786 del Registro de la Propiedad de DEJUSTICIA Briviesca, valorada en 204.600€;

2.- NEGOCIO

a).- Negocio de venta de maquinaria agrícola y agente de seguros.

3.- BIENES MOBILIARIOS

a).- 7306,586779 participaciones en el fondo de inversión A.C CONSERVADOR VAR 3, depositado en Caja Círculo por valor de 80.593,34€;

b).- 7353,203953 participaciones en el fondo de inversión A.C CONSERVADOR VAR 3, depositado en Caja Círculo por valor de 81.652, 95€;

c).- Activo financiero contratado con AEGON denominado VIDACUENTA PRIMA PERIODICA con un valor de rescate de 52.987,54€;

d).- Activo financiero contratado con AEGON denominado VIDACUENTA 15 con un valor de rescate de 30.617,96€;

e).- VIDACUENTA PRIMA PERIODICA de AEGON con un valor de 19.336,72€; f) .- Cuenta corriente NUM018 en Caja Rural, oficina de Briviesca, con un saldo de 5.150,52€.

4.- VEHICULOS

a).- Vehículo marca Peugeot 407, matrícula ....-MRM , valorado en 5.000€;

b).- Vehículo marca Peugeot 207, matrícula ....-JQD , valorado en 2.000€;

c).- Vehículo Suzuki Yimi, matrícula NO-....-N , valorado en 2.000€; d) .- Vehículo Suzuki Santana, matrícula ZO-....-D , valorado en 800€;

e).-Ciclomotor BMW R115OR, matrícula ....-NSH , valorado en 2.500€;

f).-Ciclomotor Suzuki 250, matrícula ....-TSG , valorado en 1.0000€;

g) .-Ciclomotor Suzuki 850, matrícula D....D , valorado en 1.0000€;

5.- DERECHO DE CREDITO A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GANCIALES CONTRA D/Dña. Ángeles por las cantidades detraídas de la cuenta conjunta del taller con destino al abono de la pensión de alimentos del hijo común Marcelino decretada en Auto de Medidas Provisionales ri° 150/2011 de 28 de julio dictada por este Juzgado en los autos de medidas provisionales coetáneas derivadas del divorcio contencioso registrado con el número 208/2011.

6.- DERECHO DE CRÉDITO A FAVOR DE LA. SOCIEDAD DE GANANCIALES Y CONTRA D/Dña. Pascual por las cantidades detraídas de la cuenta conjunta del Taller para gastos personales y adquisición de una vivienda.

PASIVO SOCIEDAD DE GANANCIALES: NO EXISTE.

No se hace expresa declaración sobre costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de

Dª. MARIA LUISA VELASCO VICARIO, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Ángeles (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-12-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca por la que resuelve el incidente planteado para la determinación del inventario de la sociedad de gananciales disuelta por sentencia de divorcio de fecha 18-7-2014 .

Ciñe la parte apelante su recurso a las siguientes partidas:

A/- Taller de reparación de vehículosy servicio de grúaque la sentencia excluye del activo de la sociedad de gananciales, pretendiendo la parte apelante que se incluya.

Señala:

1-que la pretensión de su exclusión contradice actos propiosde la parte demandada:

- convenio regulador del divorcio de fecha 11-10-2011 en el que aquel se incluyó en el activo de la sociedad de gananciales, solicitándose su valoración pericial, preveyéndose su adjudicación al demandado.

- Existe contradicción en las partidas del pasivo en cuanto a la existencia de un derecho de crédito a favor del demandado por el dinero privativo invertido en el negocio, careciendo de sentido si el negocio es privativo, así como las deudas que genera la actividad industrial.

- También carece de sentido que el negocio sea privativo asentándose sobre inmuebles gananciales.

- No se otorgaron capitulaciones matrimoniales para establecer el carácter privativo del negocio.

2- que la calificación como privativo y su exclusión se ha acordado con base en la admisión como prueba de de documentos aportados cuando la proposición de prueba ya había precluído(al comenzar la vista de continuación), provocando indefensión a la parte, quien iba preparado para formular conclusiones, dificultando realizar alegaciones sobre su pertinencia y relación de la prueba con el fondo a decidir, actuando de mala fe al no haberlo indicado con carácter previo a la vista. Se infringieron los artículos 443.4 ; 809 y 270 LEC .

3- Error en la valoración de la prueba en cuanto que los documentos no acreditan la condición del negocio como privativo, ofreciendo una visión fragmentaria de esa condición, basada en meras apariencias.

4 -Vulneración del artículo 1347.5 CC al considerar como privativa una empresa fundada durante la vigencia de la S.G., sobre un bien ganancial y con dinero ganancial .

B/-Improcedencia de la inclusión como crédito de la S.G. contra la apelante de las cantidades detraídas por esta de la cuenta común vinculada al taller(para pago de alimentos).

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso y ciñéndonos a su contenido debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada

En relación con la partida: Taller de reparación de vehículosy servicio de grúacabe señalar que la alegación de existencia de actos propios del demandado no puede ser atendida.

El TS en S. de 6-2-1014 ha señalado que:' La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

En el presente caso el acto realizado no es inequívoco ni concluyente pues el convenio que se invoca no fue ratificado judicialmente y se afirma que esa inicial posición se mantuvo en una situación de desconocimiento legal y falta de asesoramiento.

Ahora bien consta como ya en la demanda de divorcio se indicaba por su parte que el negocio de taller lo ejercía antes de contraer matrimonio junto con su padre, hasta la fecha de su jubilación, adquiriéndose después un nuevo local, estando ella de alta en autónomos por tramitación de seguros.

Es cierto que la parte demandada induce a confusión al incluir por un lado en el activo del inventario el 50% del fondo de negocio, incluyendo en el pasivo cantidades que se dicen aplicadas a la cuenta de negocio y deudas generadas por la actividad industrial, pero ello puede explicarse al considerar el negocio un todo pero con distintas actividades, unas privativas y otras gananciales. En todo caso ello no impide valorar la condición de los bienes o derechos en función de la prueba practicada.

No cabe tildar de ilógico el hecho de que un negocio privativo se asiente sobre inmuebles gananciales, pues ello dependerá de las circunstancias de cada caso, pudiendo acordarse de ese modo al considerarlo irrelevante en una situación de normalidad de convivencia, respondiendo entonces a intereses comunes y sin perjuicio de los derechos que correspondan finalmente a cada parte. Además una parte de la actividad del negocio, la que no se refería a taller y servicio de grua se considera ganancial, en concreto lo relativo a venta de maquinaria agrícola y agente de seguros.

Por otra parte la falta de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales no impide que valorándose la prueba se concluya sobre el carácter privativo de un determinado bien o derecho.

TERCERO.-En cuanto a la alegación respecto de esa misma partida de infracción de los artículos 443.4 ; 809 y 270 LEC tampoco puede ser admitida.

En el incidente inicial de inventario se incluyó solo el 50% del fondo de negocio. Es cierto que la propuesta de ampliación de prueba documental se hizo por la parte actora al comenzar la vista de continuación del juicio, pero la cuestión ya había sido objeto de discusión entre las partes, habiéndose incluso alegado en el proceso de divorcio; además también se admitió la ampliación de aportación de prueba solicitada por la parte actora y en todo caso no causó indefensión alguna a la parte quien pudo valorar los documentos, disponiendo de la posibilidad de ofrecer prueba contradictoria.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto que los documentos no acreditan la condición del negocio como privativo, ofreciendo una visión fragmentaria de esa condición, basada en meras apariencias tampoco debe ser admitida.

Es cierto que el proyecto de traslado de taller es de 1973 que el matrimonio de las partes fue en 1975 y que la construcción de la nave donde aquel se situó no está en edificio de viviendas y es de 1997. Ahora bien la consideración del negocio privativo no resulta solo de la prueba documental valorada en la sentencia apelada sino de un conjunto de prueba. Así consta el reconocimiento de Ángeles de que Pascual (antes y después de contraer matrimonio) trabajó en el taller de su padre en C/ Ronda nº 76 de Briviesca hasta la jubilación de este último, de la actividad que en el se desarrollaba, constando que en el taller existía numerosa maquinaria (que iba a pasar al nuevo taller según el proyecto de 1973, taller que estaba destinado a reparación y servicio de grua); y que el antiguo taller fue dado de baja en el servicio de vado a partir de febrero de 1997).

En definitiva, habiendo tenido el negocio de taller y servicio de grúa continuidad en esas actividades, trabajando el hijo en estado de soltero en la actividad del padre, y continuando después con la misma en estado de casado parece claro que el fondo negocial inicial ha tenido continuidad y tratándose de una pequeña localidad en la que cabe deducir racionalmente que la clientela no varía sustancialmente en razón de la ubicación del negocio, consideramos que por todo ello se estima acreditada su condición de privativo, sin que altere esta condición el que se haya adquirido después un nuevo local en el que se haya instalado el taller, pues ambos inmueble y negocio pueden tener distinta condición.

QUINTO.-En cuanto a la alegación de Vulneración del artículo 1347.5 CC al considerar como privativa una empresa fundada durante la vigencia de la S.G., sobre un bien ganancial y con dinero ganancialtampoco puede ser admitida.

El negocio de taller y servicio de grua declarado como privativo no fue una empresa fundada durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sino como se ha dicho que estas actividades se iniciaron como negocio del padre en el que colaboraba el hijo antes de contraer matrimonio y que continuó el tras la jubilación del padre. El solo hecho del traslado de local no impide considerar que el fondo de negocio sea privativo.

Por otra parte y como quiera que se han desglosado del negocio de taller y servicio de grua otras actividades (venta de maquinaria agrícola y agente de seguros) que si tuvieron inicio durante la vigencia de la sociedad de gananciales, atribuyendo a éstas naturaleza ganancial el pronunciamiento resulta adecuado.

Por todo ello se mantiene el pronunciamiento realizado en la sentencia apelada.

SEXTO.-En cuanto a la alegación de Improcedencia de la inclusión como crédito de la S.G. contra la apelante de las cantidades detraídas por esta de la cuenta común vinculada al taller(para pago de alimentos), cabe señalar que el pronunciamiento debe ser confirmado.

Establecida la obligación alimenticia de la parte ahora apelante en el auto de medidas provisionales de fecha 28-7-2011 e indiscutido que, con cargo a la denominada cuenta del taller y no a fondos propios ya distribuidos, esa parte ha satisfecho la contribución alimenticia del hijo que tenía aprobada, es claro que la contribución alimenticia de la parte apelante debía hacerse con los medios económicos propios que tenía asignados.

No cabe apreciar conformidad expresa o tácita de la parte apelada por no haber devuelto los recibos, bastando que el pago haya sido realizado indebidamente y que se haya alegado en el proceso.

Por todo ello y con desestimación del motivo procede confirmar el pronunciamiento realizado.

SÉPTIMO.-Costas.- No obstante la desestimación del recurso ante las dificultades ofrecidas sobre la naturaleza del fondo de negocio en razón de la falta de claridad provocada también por la propia actora y manteniendo el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, no se hace expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Demanda interpuesta por la representación legal de Ángeles contra la sentencia dictada en fecha 12-12-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca, acordamos su confirmación, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.