Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 277/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100579
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00215/2015
SENTENCIA
NÚM. 215 /2015.
ILMOS. SRS.
D. MATÍAS SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
PRESIDENTE
D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento Ordinario número 400/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena entre las partes, como actora y ahora apelada Jose Antonio , representado por el Procurador DIEGO FRÍAS COSTA y asistido por el Letrado Sr. MARÍA CARMEN SARABIA MARTÍNEZ, y como parte demandada y ahora apelante Juan María , representado por la Procuradora Sra. PAULA BERNABÉ NIETO y defendido por el Letrado Sr. CESAR CARLOS DELICADO OLIVA. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de enero de 2.013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: 1.- Estimar la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra D. Juan María .
2.- Condenar a D. Juan María a abonar a D. Jose Antonio la cantidad de 9.732,02 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda.
3.- Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de Juan María , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de nueva sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en las costas del presenten procedimiento por la temeridad y mala fe de la apelada. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo interesando al confirmación de la resolución recurrida.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 277/2015 de Rollo y se señaló el día 22 de diciembre del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose Antonio plantea demanda contra D. Juan María reclamando el importe de 9.732,02 € más intereses derivado de la relación mercantil de suministros habidas entre ellos, por la que el actor vendió al demandado piensos para alimentos de los caballos del demandado, los cuales eran destinados profesionalmente al rejoneo unos y la posterior venta otros.
Contesta la demandada negando la naturaleza mercantil de la relación y sosteniendo la prescripción de la acción civil. Asimismo mantiene no adeudar cantidad alguna por haber pagado 'en mano' la totalidad de las entregas de las mercancías, no siendo suya la firma que consta en el documento de reconocimiento de deuda aportado por la parte actora.
Tras la celebración del Juicio, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda. En primer lugar, por entender estéril la discusión entre la naturaleza civil o mercantil de la relación dado que, aun aplicándose el plazo prescriptivo de tres años, éste debe computarse desde la entrega a cuenta por parte del demandado efectuada el 23/10/2009 y el burofax enviado al demandado para la reclamación extrajudicial de la deuda (23/08/2012), habiéndose presentado el 21/11/2012 la solicitud del proceso monitorio. Por otra parte, entiende acreditado el incumplimiento de la obligación de pago en base a los documentos presentados por el actor y a las testificales practicadas.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación el demandado reiterando los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda: niega haber firmado el documento aportado por la actora; afirma que se trata de una compraventa civil y, por tanto, la acción está prescrita; alega no haber quedado acreditado que adeude cantidad alguna, al no haber aportado el demandante albaranes de entrega sino meras facturas y un documento cuya firma no reconoce. En consecuencia solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda y condene en costas al demandante.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo la corrección de la valoración de las pruebas practicadas, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia, con costas para la parte apelante.
SEGUNDO.-Insiste el apelante en la naturaleza civil de la relación que le unía al apelando así como en la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 1967.4 Cc ,. El argumento no puede prosperar pues, como señala la sentencia recurrida, en este caso deviene irrelevante la naturaleza civil o mercantil de la compraventa, y olvida el apelante el 'dies a quo', los actos de interrupción de la prescripción que constan acreditados y el 'dies ad quem', en especial la entrega a cuenta del demandado en fecha 23/10/2009, la cual no puede dar pie a considerar la existencia de un abandono o dejadez del derecho de cobro por parte del actor, sino todo lo contrario y así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 6/10/97 ) tiene establecida la eficacia interruptiva de la prescripción cuando el demandado ha venido reduciendo la cantidad adeudada. Es decir, si a cuenta de una deuda que se tiene contraída, el hoy actor-apelante hizo una entrega en metálico, ello implica -además de admitir el reconocimiento de la existencia de la deuda- que ha operado la interrupción de la prescripción del art. 1973, en relación con el 1967 y del Cc .
TERCERO.-Centrados los términos del recurso, se viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender la parte apelante, en esencia, que las facturas y documentos acompañados a la demanda y las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio resultan insuficientes para dar por probados los hechos constitutivos de la pretensión actora y que, en consecuencia, debió ser desestimada la demanda. En este sentido, debe comenzarse por señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples asuntos en los que la prueba venía constituida, fundamentalmente, por facturas y albaranes que eran objeto de impugnación por los demandados y que eran adverados, total o parcialmente, por medio de declaraciones testificales. Y sin perjuicio de reconocer la variedad de supuestos que pueden presentarse y la consiguiente variedad de resoluciones a que pueden dar lugar, sí parece oportuno destacar que la flexibilidad y ausencia de formalismo que habitualmente concurren en el tráfico comercial han de ser tenidas en cuenta en el momento de valorar la prueba practicada. Así, en Sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de mayo de 2.008 (rollo número 516/2007 ), dijimos, textualmente, lo siguiente: 'En supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 (nº 278/2005, rec. 99/2005), si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.'.
Y también en Sentencia de 6 de mayo de 2.010 (rollo número 111/2010 ) dijimos, textualmente, lo siguiente: 'Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, se ha de recordar las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . En casos como el que nos ocupa, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta el juzgador de instancia, valorando correctamente la prueba practicada, ha dado por acreditada la deuda reclamada por el actor, sin que sea preciso en todo caso albarán firmado por el cliente en conformidad con género entregado, tal y como reclama el apelante, pues no se puede soslayar que ha quedado acreditada la relación fluida y de confianza que había entre los contratantes; el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores destacando, el propio demandado, la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual o del pago; la reclamación verbal de pagos pendientes por parte del actor a la vista del testimonio de Luis ; así como la suscripción por parte del demandado del controvertido documento nº 5 -factura en la que se reconoce la cantidad adeudada a 17 de julio de 2009 y la entrega a cuenta de 152 euros el 23/10/2009-, máxime cuando el testigo Jose Ramón -cuya imparcialidad no ha sido cuestionada- asegura que fue el demandado quien firmó el documento, explicando que ese día fue el único que cogieron dinero tras la entrega de la mercancía.
Por todo ello debe desestimarse también que el actor no haya acreditado la realidad de la existencia de la deuda pendiente de pago.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan María contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena en el procedimiento ordinario nº 400/2013, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOSen su integridad, CONimposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/211/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
