Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 80/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100197

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1610

Núm. Roj: SAP TF 1610/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000080/2015
NIG: 3802342120130005725
Resolución:Sentencia 000215/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000661/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jose Ignacio Juan Luis Garcia Arvelo Myriam Alonso Martin
Apelante Carmen Ana Catalina Garcia Fagundo Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 66/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Laguna, promovidos por D. Jose Ignacio , representado por la
Procuradora Dª Miriam Alonso Martín, y asistido por el Letrado D. Juan Luis García Arvelo, contra Dª. Carmen
, representado por la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, y asistido por la Letrada Dª. Ana C. García
Fagundo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, en nombre y representación del actor D. Jose Ignacio , contra la demandada Dª. Carmen , debo: 1.- CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago al actor del importe de VEINTEMIL EUROS (20.000.-#), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia.

2.- Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Garcia Fagundo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.

Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis García Arvelo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la demandada, Doña Carmen , ahora apelante, quien pretende su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, absolviéndola de los pedimentos dirigidos contra ella y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. En síntesis, como alegaciones en las que apoya su recurso aduce que en realidad la demanda se habría estimado en parte, al no acogerse totalmente la pretensión del actor relativa a los intereses, por lo que no debieron serle impuestas las costas procesales, refiriendo más en concreto su disconformidad con los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia recurrida. Insiste en que la cantidad de 20.000 euros que de contrario se afirma le fue entregada como préstamo lo fue realmente para que adquiriese una vivienda, siendo el régimen económico matrimonial entre ellos el de separación de bienes, indicando que no existen pruebas demostrativas de la realidad de dicho préstamo y refiriendo con más detalle las razones que le asisten para esta consideración.

El actor, Don Jose Ignacio , se opone al recurso e interesa su desestimación con costas a la parte apelante. Muestra su acuerdo con la sentencia apelada y rebate los argumentos esgrimidos de contrario, destacando que no hay controversia sobre la entrega efectiva a la parte demandada-apelante del dinero - 20.000 euros-, mas sí sobre el carácter o naturaleza de dicha entrega -préstamo para él, donación o regalo para dicha apelante-, incumbiendo a esta última la carga de probar el carácter en el que ella afirma le fue entregada esa cantidad dineraria.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado patentiza el éxito del recurso, por discrepar este tribunal de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia. En efecto, siendo cierto que invocado por la parte hoy apelante que recibió los veinte mil euros como donación o regalo de su entonces esposo, hoy el actor-apelado, es a ella a quien incumbe la carga de probar el carácter gratuito de la referida entrega, sin embargo, de la nueva valoración probatoria efectuada en esta alzada considera este tribunal que la carga que incumbía a la hoy demandada-apelante de probar la gratuidad de la entrega a la misma de la cantidad de 20.000 euros realizada por el actor (es doctrina jurisprudencial reiterada -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 ; también pueden citarse, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, de 13 de diciembre, número 1023/2000 , de Toledo, de 23 de Junio de 2006, nº 185/2006 y 3 de marzo de 2008, nº 91/2008 , de Castellón, de 7 de julio de 2009, nº 109/2009 y de Madrid, de 15 de febrero, nº 83/2010 - que la onerosidad se presume, salvo prueba en contrario, pues, como resulta de lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que presumirse la intención de donar') ha sido debida y suficientemente cumplida en el presente procedimiento, pues, partiendo de la dificultad probatoria que existe en esta clase de supuestos en los que la entrega dineraria se lleva a cabo constante el vínculo matrimonial (el matrimonio se celebró en Cuba el día 26 de diciembre de 2004), así como de la escasa subjetividad y patente interés apreciables en la declaración testifical del hijo de dicho actor, quien, además de esa relación paterno-filial -y precisamente por ella-, intervino como garante o avalista en la concertación por el actor del préstamo de 25 de febrero de 2008 por importe de 30.000 euros y del que dimana la expresada cantidad de 20.000 euros entregada poco después a la demandada-apelante para facilitar la compra por ésta de la vivienda adquirida en virtud del contrato privado de opción de compra de 29 de octubre de 2007 y posterior otorgamiento de escritura pública de compraventa de 6 de marzo de 2008, documentos obrantes en autos, ha de otorgarse especial significación al hecho de la intervención del propio actor -lo que no hubiera sido necesario al existir ya un régimen de separación de bienes- en el otorgamiento de la aludida escritura pública, intervención que lo fue para manifestar de modo expreso la existencia de dicho régimen -manifestación claramente superflua- e igualmente que el precio de la compraventa era satisfecho con dinero privativo de la hoy apelante, manifestación esta última que reputa este tribunal ciertamente significativa del ánimo de liberalidad del hoy actor, pues en ningún caso hubiera sido precisa esa intervención con esa sola finalidad de manifestación, habiéndose producido la entrega en el periodo de pacífica convivencia matrimonial y realizado las capitulaciones matrimoniales muy poco antes de adquirir la compraventa del inmueble, precisamente para favorecer la situación económica de la esposa y evitar los problemas que pudieran surgir como consecuencia del anterior matrimonio del actor -ya disuelto- y de las relaciones paterno-filiales dimanantes del mismo, habiendo declarado además ese actor que fue cuando ya veía que el matrimonio con la demandada-apelante iba a romperse cuando comenzó a reclamarle la cantidad principal objeto de autos y que el acuerdo fue verbal, sin establecimiento de algún plazo concreto para la devolución, que ella cuando pudiera le devolvería el dinero y que ella pediría una ampliación de préstamo para devolvérselo, declaración que se aviene mal con la referida intervención en aquel otorgamiento e incluso con la eventual posibilidad de obtener esa ampliación al tiempo de adquirir el inmueble.



TERCERO.- Por lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda iniciadora de la litis, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias, por apreciarse en el caso serias dudas de hecho dimanantes de la mutua relación de confianza existente al tiempo de entrega de la cantidad objeto de autos, dudas que justifican, surgida la controversia entre las partes, la no imposición de costas a ninguna de ellas en ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos el recurso interpuesto por la demandada, Doña Carmen .

2º. Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda origen de la presente litis, absolviendo a la mencionada demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de primera instancia.

3º. No ha lugar tampoco a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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