Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 406/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100216
Encabezamiento
ROLLO Nº 406/15
SENTENCIA Nº 000215/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARARSO
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARARSO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001518/2013, por RUSELL BEDFORD ESPAÑA ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díaz-Terán y dirigida por el Letrado D. Jose Vicente Gómez-Tejedor contra ACTUACIONES URBANÍSTICAS VALENCIANAS AL MAR, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez y dirigida por la Letrada Dª.Carmen Valera Rodrigo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RUSELL BEDFORD ESPAÑA ABOGADOS Y ASESORES FISCALES SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 7 de abril de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Rusell Bedford España abogados y Asesores Fiscales S.L. representadas por la procuradora de los Tribunales doña Constanza Aliño Díaz-Terán, debo absolver y absuelvo a Actuaciones urbanísticas Valencianas al Mar S.L. con imposición de las costas a la parte actora.' , dicha sentencia pue aclarada por Auto de 26 de mayo de 2015 con el siguiente tenor :'ACUERDO Estimar la petición formulada por la procuradora de los Tribunales doña Constanza Aliño Díaz-Terán de aclarar la sentencia nº 82/2015, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad (12.193,86€).'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RUSELL BEDFORD ESPAÑA ABOGADOS Y ASESORES FISCALES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio interesando se requiera de pago a la parte demandada por la cantidad de 15.102,13 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.
La demandada compareció y formuló oposición alegando en síntesis:
Que no adeuda cantidad alguna a la actora.
El objeto del contrato lo constituía el asesoramiento legal, fiscal y mercantil de la demandada y empresas vinculadas, dependientes o del grupo, si bien se emitía una única factura con cargo a la demandada.
Al principio los servicios se prestaron con normalidad, si bien ya a finales de 2010 comenzaron a prestarse de forma deficiente hasta que se convirtieron en inexistentes.
Los servicios reclamados no se llevaron a efecto.
No obstante se abonaron hasta mayo de 2012 fecha en que se dejaron de abonar ante los perjuicios que se le irrogaron con motivo de la falta de actuación de la mercantil demandante.
Ninguna cantidad se entrego a cuenta de la factura A-430.
La representación de la parte actora presento en tiempo y forma demanda de juicio ordinario por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 12.193,86 euros más los intereses del artículo 1108 del Código Civil , así como las costas del procedimiento monitorio mas los intereses y costas que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
La parte demandada compareció y contestó a la demanda con fundamento en los hechos y fundamentos convenientes a su derecho y concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Subsidiariamente, para el supuesto de que por el Juzgador se señalase que la demandada adeuda cantidad alguna a la actora, se solicita la compensación de dicha cantidad hasta la cantidad concurrente con el importe de 9.123,45 euros que no fue reintegrada a empresa igualada (Salomo 2007 S.L.U.) al no haber atendido la actora en tiempo y forma el requerimiento que a través de ella efectuó el TEAR de fecha 26 de septiembre de 2012 (doc. 15 de la contestación).
Conferido traslado a la actora para alegaciones en relación con la compensación aducida de contrario, evacuo dicho traslado mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014 en el sentido que consta en el mismo.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia se dictó en fecha 7 de abril de 2015 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Infracción de la obligación de motivar la Sentencia contenida en el artículo 209.3 de la L.E.C . en relación con el artículo 218 del propio texto legal. La Sentencia en todo el fundamento de derecho primero no hace referencia a norma legal alguna mas allá del artículo 1 del Código Civil , no existiendo en toda la Sentencia razonamiento jurídico alguno ni referencia al acogimiento de la excepción planteada en la demanda con análisis de sus requisitos y valoración del cumplimiento o no de los mismos. La Sentencia concluye que la recurrente tenia la obligación de prever y cubrir que los empleados de la demandada y el propio administrador de la misma se iban a marchar de vacaciones sin hacer su trabajo ni cumplir con sus obligaciones y ademas ni siquiera ha tenido en cuenta toda la documentación aportada al procedimiento que no fue impugnada de contrario. El trabajo era de asesoramiento fiscal, que se plasmó por parte de la actora en multitud de consultas, defensa de pleitos penales, presentación de impuestos de sociedades, asesoramiento en la realización de cierres contables y fiscales de las sociedades del grupo, entre otros, servicios que quedan probados mediante la aportación de los documentos 12 a 22 de la demanda y que no fueron discutidos de contrario sin embargo la Sentencia infringe la existencia de motivación contenida en los preceptos citados al no valorar mas que la prueba practicada en el acto del juicio con completa abstracción de los ingentes documentos aportados por las partes y ni siquiera fija que hecho en concreto es el que no considera probado: que no se ha realizado el trabajo, que no valía lo que se facturó o que no se realizó correctamente.
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y recogida también en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se impone por tanto una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, debiéndose examinar cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se planteen durante el curso del procedimiento para discernir si existe tal falta de motivación ( SS. del T.C. 14/91 , 22/94 , 28/94 , 153/95 y 32/96 , entre otras). En el caso que se somete a la consideración de la Sala, la falta de motivación aducida por la recurrente, no tiene mayor trascendencia en el sentido de que el único efecto que de tal defecto podrá desprenderse será en todo caso, la obligación encomendada a este Tribunal de suplir la falta de motivación denunciada, pues unicamente se interesa la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, cuando lo procedente hubiera sido -si la recurrente apreciaba la concurrencia de este vicio-, solicitar la declaración de nulidad de la Sentencia apelada, para que se volviese a dictar otra conforme a derecho, pues no haciéndolo así, se ven las partes en realidad privadas de su derecho a disponer de dos instancias. Dicho esto, puede anunciarse ya desde este momento que se comparten plenamente los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso interpuesto, de conformidad con los razonamientos jurídicos que seguidamente se exponen.
2.-Incorrecta interpretación del contrato con reducción de su objeto a la valoración de una prestación puntual y meramente accesoria como es, si las cuentas anuales se presentaron o no, fuera de plazo. El objeto del contrato que vinculaba a las partes no se limitaba a la prestación referida, sino que era mucho más amplio, y en segundo lugar, no puede imputarse a la recurrente la consecuencia negativa de la ausencia del Sr. Marcial o de los trabajadores de la demandada. La actora ofrecía servicios de asesoramiento fiscal consistentes en resolución de consultas, (documento 12) preparación y presentación de impuestos de sociedades (dosc. 13 y 18),asesoramiento en la realización de los cierres contables a efectos fiscales (documento 15), asesoramiento en la realización de los cierres anuales de IVA e Impuesto de Sociedades (doc. 16) asesoramiento en la postura adoptada por las sociedades del demandado en procedimientos de inspección iniciados por la Agencia Tributaria (doc. 17), asesoramiento y dirección letrada en defensa de los intereses de las sociedades ante el Tribunal Económico Administrativo (doc. 19), realización de la gestión y depósito de libros contables de las distintas sociedades (doc. 21) y realización de la gestión de depósito de las cuentas anuales de las 12 sociedades referenciadas en el documento 6 de la demanda (doc. 22). Por tanto la obligación de la recurrente no se limitaba a presentar las cuentas anuales, obligación que además sólo podía cumplirse de forma ordenada con la colaboración del demandado, que no se dio, constando probado que el administrador societario se marchó de vacaciones antes de firmar los necesarios y preceptivos certificados de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales, siendo por tanto que el grueso principal del servicio es el asesoramiento fiscal que consta realizado y no ha sido discutido de contrario. La totalidad del precio del servicio se pactó en atención a la totalidad del trabajo a ejecutar.
3.-Aparente acogimiento de la exceptio non rite adimpleti contractus sin que se cumplan los requisitos para ello. Las consecuencias del acogimiento de la referida exepción no son además las impuestas en la Sentencia, sino que son A) la reparación in natura o B) la reducción del precio de forma proporcional a los defectos de que adolezca la prestación realizada. El incumplimiento que se achaca en la Sentencia a la apelante es que las cuentas anuales de las sociedades del grupo se presentaron fuera de plazo achacando la Sentencia esta circunstancia a la falta de previsión por parte de la recurrente de los mecanismos adecuados para prever que los trabajadores del demandado y el propio administrador de la entidad se marchasen de vacaciones. Esto es incierto, el documento 4 de la contestación, establece claramente las fechas y los hitos en los que deben cumplirse y las actuaciones que deben llevarse a cabo para que las cuentas anuales se presentasen en plazo, quedando claro además, que las cuentas que debía presentar la recurrente sólo eran las 12 referenciadas en dicho documento y no las 20 que se enumeran en el escrito de contestación. Pero es que además, era el demandado quien debía entregar en plazo (15 de mayo de 2012) los documentos con los que confeccionar las cuentas, esto es, el balance y cuentas de pérdidas y ganancias de 2011 obligación no cumplida por la demandada por cuanto como se reconoce en la propia contestación a la demanda (folio12) a mediados de julio todavía se estaban pasando balances a la actora. A todo ello hay que añadir que el retraso en la presentación de las cuentas anuales estaba programado por la demandada como se deduce del documento 21 acompañado a la demanda que pone de manifiesto que la adversa tenía previsto no presentar las cuentas en plazo, sino hacerlo en septiembre, conducta que también llevó a cabo en 2010 como demuestra el propio demandado poniendo de manifiesto que ninguna importancia tenía para el mismo la presentación en plazo de las mismas. Y esto además encaja con el hecho de que en todos los correos electrónicos habidos entre las partes (doc. 21 de la demanda) se envían en septiembre los certificados para el depósito de las cuentas. En concreto los días 27 de septiembre y 4 de octubre la Sra. Asunción sigue enviando los certificados para el depósito de cuentas anuales. Esto no casa con la estrategia adoptada por el demandado en el sentido de argumentar que el retraso es imputable a la actora y que se le ha causado mucho daño. Pero es que ademas, la gestión de presentación de cuentas no era la obligación fundamental que debía cumplir la actora, sino el asesoramiento fiscal.
La Sentencia tiene por acreditado que la sociedad deudora ha sufrido un daño consistente en la no obtención de financiación cuando este daño ni siquiera se nombra ni por referencia en la contestación a la demanda ni mucho menos se prueba.
Consta ademas en el procedimiento (docs. 23 y 24 de la demanda) que es la propia actora quien decide ante el impago reiterado de la demandada suspender el servicio, existiendo un requerimiento de continuar en el mismo aunque renegociando las condiciones por parte del demandado.
Consta asimismo que el demandado antes del plazo legal de presentación de las cuentas anuales en el Registro (esto es, el 30 de julio de 2012) y antes de que se notificase el archivo del recurso interpuesto ante el TEAR (el 26 de septiembre de 2012), es decir, antes de los incumplimientos que imputa a la recurrente ya había incumplido su obligación de pago no estando por tanto legitimada para esgrimir la excepción formulada.
Por último, la consecuencia impuesta por la Sentencia es desproporcionada, pues lo procedente en su caso sería que el precio se redujera proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.
4.-Incorrecta aplicación de las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la L.E.C . inexistencia de negligencia imputable a la actora. Será el cliente quien deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual 'ab initio' goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional. La misma carga probatoria y a igual parte incumbe en relación con los daños y perjuicios derivados de esa hipotética culpa contractual.
5.-Improcedencia de la condena en costas al demandante. Discrecionalidad razonada ex art. 394 de la L.E.C .
Dichos motivos serán objeto de análisis, conjunto, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 12.193,86 euros correspondiente a las facturas de fecha 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre, 1 de diciembre de 2012 y 26 de abril de 2013 con fundamento en el contrato de arrendamiento de servicios que vincula a las partes por el cual la demandante llevaba a cabo el asesoramiento fiscal de la demandada .
La demandada compareció y formuló oposición a la demanda monitoria, siendo de observar que frente a la demanda instada de contrario, se aducía como causa única de oposición que los servicios de la demandante a finales de 2010 comenzaron a prestarse de forma deficiente hasta que se convirtieron en inexistentes. Y concluía: los servicios reclamados no se llevaron a efecto. Y añadía que el importe de las facturas reclamadas no se ha devengado por cuanto ningún servicio se ha prestado. Ninguna alusión, siquiera esquemática realizaba acerca de la compensación introducida posteriormente al contestar a la demanda. Ignoraba de este modo la demandada que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán -exclusivamente- junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, de un lado en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ademas la pasividad del demandado conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea al contestar a la demanda, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, debiendo quedar restringida su oposición al argumento único formulado al oponerse a la demanda de juicio monitorio, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley, infiriéndose de cuanto se ha razonado que habiéndose alegado por la demandada que los servicios cuyo importe se reclama no han sido prestados y constando en las actuaciones -a través incluso de la propia documental acompañada por la demandada al escrito de contestación- que hasta marzo de 2013 la relación contractual continuaba desarrollándose, y que incluso en junio de 2013 (doc.24 de la demanda al folio 301 de las actuaciones) la misma persistía, es claro que ya de inicio, la solución a la controversia suscitada pasaría por la estimación de la demanda interpuesta.
No obstante, de no concurrir tan importante obstáculo, la solución habría de ser idéntica conforme se razonará seguidamente.
Frente a la demanda de juicio ordinario interpuesta en tiempo y forma por la parte ahora apelante, la representación de Urbanísticas Valencianas al mar S.L. presentó escrito de contestación en el que variando sensiblemente la linea defensiva seguida en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, alegaba las siguientes causas de oposición:
En relación con las facturas que se dice adeudar, respecto de la factura de 1 de junio de 2012, no se entregó a cuenta ninguna cantidad del importe de la misma, prueba de ello es la factura emitida por la actora que obra en poder de la demandada y que se acompaña como documento número 1.
Los servicios prestados por la actora incluían: asesoramiento fiscal a todas las empresas del grupo, elaboración de impuestos periódicos (IVA, retenciones, pago a cuenta Impuesto de Sociedades) cumplimentación modelos oficiales CCAA y su presentación, y asistencia y defensa ante posibles inspecciones y requerimientos de la administración etc.
Al inicio de la relación los servicios venían prestándose con normalidad abonándose puntualmente el importe de las facturas emitidas hasta mayo de 2012 siendo totalmente incierto que se abonase parte de la factura del mes de junio, cosa distinta es que la cantidad entregada por concepto diferente la haya aplicado la actora a cuenta de la factura de junio de 2012.
Los incumplimientos reiterados y la presentación fuera de plazo de las cuentas anuales del año 2010 trajo como consecuencia el cierre de la hoja registral de las sociedades ocasionando un grave deterioro en la imagen y prestigio de la demandada frente a sus clientes y proveedores, administración publica y entidades financieras. Especialmente en el caso de AUVMAR provocó un grave perjuicio ante el Instituto de Crédito Oficial.
Ya se planteó en dicho momento el cese de la relación, no obstante se optó por una solución intermedia que pusiese fin a la incomoda situación generada que quedó plasmada en el documento que con el número 4 se acompaña a la contestación de fecha 30 de diciembre de 2011 pues los plazos de presentación de los correspondientes impuestos y cuentas anuales vienen establecidos legalmente (30 de julio para el impuesto de sociedades y 31 de julio para las cuentas anuales).
La demandada cumplió escrupulosamente con los plazos que la propia actora estableció facilitando la documentación necesaria antes del 15 de mayo o 15 de junio según los casos, no obstante lo anterior, la actora nuevamente presenta fuera de plazo las cuentas anuales de 2011 como acredita el bloque documental 8 que se acompaña al escrito de contestación.
No es sinó hasta mediados de septiembre de 2012 cuando la actora remite a la demandada los primeros borradores de las memorias, proceso que va alargándose hasta el extremo de que con fecha 25 de octubre de 2012 aún se está a la espera de recibir algunas de las memorias.
El incumplimiento de la obligación de la actora al no presentar dentro de plazo las cuentas anuales de las correspondientes mercantiles ocasiona un deterioro de la imagen y prestigio de la demandada y empresas del grupo ante sus clientes, proveedores y entidades financieras llegándose incluso a producirse el cierre de la hoja registral en varias sociedades: Actuaciones Urbanísticas Valencianas al Mar S.L. Zona Park S.L., Inversiones Sociosanitarias S.L. Salomo 2007 S.L.U. y Promociones Valencianas Mar Azul S.L.
Y ello pese a que la demandada cumplió escrupulosamente con los plazos que la propia actora estableció facilitando toda la documentación necesaria antes del 15 de mayo o 15 de junio de 2012 (bloque documental 9, 10, 11, 12 ,13 y 14).
Ademas, prueba del deficiente servicio prestado por la adversa, cabe citar que la mercantil Salomo 2007 S.L.U. (en situación de concurso desde el año 2009) constituyó en garantía de la deuda tributaria que mantenía con la AEAT una hipoteca a favor de esta ultima, procediéndose por parte de la Consellería de Economía a liquidar el 1% por el concepto de actos jurídicos documentados. La constitución de dicha hipoteca esta exenta de tal impuesto, pero a falta de una normativa clara, debía presentarse un recurso ante el TEAR que presentó la actora sin bien sin acreditar la representación del administrador social de la recurrente por lo que se la requirió al objeto de acreditar dicha representación, dejando transcurrir el plazo concedido sin atender el requerimiento, resultando archivado el expediente con el consiguiente perjuicio para la demandada que se cifra en 9.123,45 euros según consta en la liquidación del ITP girada por la Consellería de Economía y Hacienda lo cual se acredita mediante el documento número 15 (folio 101 y siguientes tomo IV) acompañado al escrito de contestación consistente en la notificación de la liquidación provisional del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, documento en el que se establece el periodo voluntario de pago, resolución del Tribunal Económico Administrativo de 26 de septiembre de 2012 por la que se acuerda el archivo del expediente, y documento 16 (al folio 109 del tomo IV) consistente en recurso de Anulación dirigido al Tribunal económico administrativo.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Subsidiariamente, para el supuesto de que por el Juzgador se señalase que la demandada adeuda cantidad alguna a la actora, se solicita la compensación de dicha cantidad hasta la cantidad concurrente con el importe de 9.123,45 euros que no fue reintegrada a empresa igualada (Salomo 2007 S.L.U.) al no haber atendido la actora en tiempo y forma el requerimiento que a través de ella efectuó el TEAR de fecha 26 de septiembre de 2012
En el acto de la Audiencia Previa la demandada impugnó los documentos 3 a 10 de los acompañados al escrito de demanda en cuanto a su valor probatorio, así como los documentos 11, 12 ,14 a 17 ambos inclusive, y 19 a 23 ambos inclusive en cuanto a su pretendido valor probatorio. Además respecto de los acompañados al escrito de 16 de enero de 2014, los documentos 4 y 5 también respecto a su pretendido valor probatorio.
Asimismo, practicó como pruebas la representación de Urbanísticas Valencianas al mar S.L. durante el curso del procedimiento y a efectos de acreditar la procedencia de acoger la exceptio non rite adimpleti contractus aducida en el escrito de contestación, así como la compensación interesada: La documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, así como los documentos 1, 2, y 3 acompañados por la contraparte a su escrito presentado el 16 de enero de 2014, la demanda de procedimiento monitorio presentada de contrario, el documento 1 acompañado a la misma y la oposición presentada a la demanda de procedimiento monitorio. Mas documental aportada en el acto de la audiencia Previa, y mas documental al objeto de que se requiera a la contraparte escrito original sellado de la interposición de la reclamación económico administrativa tramitada ante el Tribunal Económico Administrativo frente a la liquidación NUM000 , y por último, testifical de Dª. Luz .
En el acto de la vista tuvo lugar la declaración de los siguientes testigos que manifestaron en síntesis lo siguiente:
D. Pedro Miguel : respondió el testigo a las preguntas formuladas en el sentido de que trabaja para la parte actora: era la persona designada para el asesoramiento de la demandada. Eran sobre veinte empresas las que formaban el grupo, pero no todas se integraban dentro de la iguala, sólo unas diez o doce. El resto se facturaban aparte. La dinámica de la operativa consistía en que para preparar el impuesto habían de enviarse los balances y una vez enviados se requiere una preparación y una comunicación con la empresa con el departamento de contabilidad, para pedirle el libro mayor de cuentas, revisar la documentación, informarse etc. Esta información la suministraba Dª. Luz . No se habilitaba un plazo específico para ello. Habiendo tantas empresas a veces se demoraba. Para la presentación de las cuentas se le remitían los balances, el declarante preparaba la documentación, y pedía mas documentación para revisarla y luego se preparaba la memoria-certificado para presentarla en el registro antes del 30 de julio de 2012. No obstante, a principios de julio Don. Marcial ya no estaba para poder firmar los certificados y el día limite era el 25 de julio, en esa fecha Doña. Asunción tampoco estaba, pues según recordaba el testigo, se fue de vacaciones el día 20 de julio, entonces desde dicha fecha hasta el 30 no había nadie con quien relacionarse, y de este hecho informó el declarante a su superior, aunque no sabe que medidas tomó el mismo. No tenia los certificados, no se los podían facilitar porque no había nadie para firmarlos y el declarante no podía presentar las cuentas sin toda la documentación. Insistió el declarante en que no podía presentar las cuentas sin la documentación básica que es la memoria y el certificado. En algunas empresas tardó incluso dos meses para recabar la firma. Manifestó el Sr. Pedro Miguel que presentar las cuentas fuera de plazo no conlleva ningún perjuicio para la empresa (12,07) se puede cerrar la hoja, pero no se impone ningún tipo de sanción. Y el declarante no tiene constancia de que en el ejercicio 2012 a ninguna de las empresas se le cerrara la hoja porque se presentaron las cuentas antes de la fecha limite (12,25). En cuanto a la constitución unilateral de hipoteca por una deuda, por lo que se giró un impuesto sobre actos jurídicos documentados, señaló que se interpuso una reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo. Se recibió en el despacho la resolución archivando la reclamación por no haberse cumplimentado un requerimiento de subsanación de representación que nunca se había notificado (14,03). Se acudió a ver el expediente y se comprobó que se había intentado la notificación del requerimiento en dos ocasiones, en una ponía 'ausente' y en otra 'desconocido', y por ultimo se notificó por edictos en el propio Tribunal Económico Administrativo, por tanto como no se recibió, el Tribunal lo archivó, sin embargo, la resolución de archivo en la que figura el mismo domicilio si fue notificada en la misma dirección. Se interpuso un recurso de anulación que fue desestimado. El siguiente paso era interponer un recurso contencioso administrativo, se comunicaron a Doña. Asunción todos los requisitos para interponer dicho recurso hasta la tarde anterior al vencimiento del plazo pero no se le dio una respuesta. Cuando el testigo recibía estos documentos los revisaba y acto seguido iba pidiendo cuentas para hacer el cierre fiscal. No podía tener preparado el impuesto sobre sociedades y las cuentas anuales, en un mes como fijaba el documento porque no tenia toda la documentación. En cuanto al correo remitido por Doña. Asunción en fecha 18 de julio (documento 21 de la demanda) requiriendo al testigo para la aportación de las cuentas anuales reiteró que después del 18 de julio ya no había nadie para firmar los certificados. Puede presentar las cuentas anuales sin firmar pero le tiene que autorizar la empresa porque de otro modo por la existencia de este defecto se le va a cobrar 30 euros (32,04). Manifestó por último, que no tiene conocimiento de que se procediera al cierre de varias de las sociedades igualadas con anterioridad a su entrada en la empresa por presentar las cuentas del año 2010 con retraso (37,51).
Dª. Luz . Interrogada por el Juzgador de Instancia manifestó que se establecieron unos plazos entre las empresas para la presentación de las cuentas porque en el ejercicio 2010 se había retrasado y para que no volviera a producirse esta situación. La actora se ocupaba de presentar el impuesto de sociedades y las cuentas anuales. Por su parte se cumplieron las fechas establecidas, no obstante las cuentas no se presentaron en plazo porque ellos eran los responsables de elaborarlas y de presentarlas. Su papel en la empresa era llevar la contabilidad y pasarle la información contable a la demandante en los plazos establecidos. Para el tema de contabilidad y cuentas anuales la única interlocutora era la declarante (45,59) cuando estaban de vacaciones lo estaban todos los miembros del despacho y este se cerraba, pero la testigo se solía quedar en el despacho para que la actora tuviese toda la información que precisaba antes de presentar las cuentas. Las cuentas anuales había que presentarlas el 30 de julio y en esa fecha en el año 2012 no sabe si estaba de vacaciones, cree que se quedaría pero en cualquier caso el actor tenía que haber tenido las cuentas anuales elaboradas en los plazos que se habían fijado. Y no las tenía pese a que la testigo en reiteradas ocasiones le requirió dicha documentación. Finalmente las cuentas se acabaron presentando fuera de plazo,recuerda que eso les causó perjuicios pero no recuerda con detalle cuales (50,59). Cree que hasta el 25 de julio estaría en el despacho pero no sabe si había alguno otro compañero.
A preguntas de la letrada de la demandada respondió que existía otro interlocutor válido que era D. Cirilo , que el cierre del despacho se produce el 31 de julio y vuelven en septiembre. Las empresas del grupo tuvieron perjuicios a raíz del cierre de hoja registral que impidió a alguna sociedad presentarse a algún concurso y a alguna no se le concedió un crédito porque tenía cerrada la hoja registral (00,56). Y manifestó por último que no se le dieron instrucciones a la demandante para que no presentara un recurso contencioso administrativo.
Por último, a preguntas del letrado de la actora acerca de qué empresas sufrieron el cese de la hoja registral respondió que hubieron algunas pero no recuerda cuales. El certificado lo firmaba el administrador, la declarante recababa su firma. Durante julio el administrador a veces se cogía días pero el despacho se cerraba en agosto, es posible que la testigo se quedara una semana más y el resto de personal se fuera una semana antes. Por último, sobre los 9.123,45 euros señaló que le parece recordar que sí que los abonó la empresa.
Pues bien, establecido en estos términos el escenario litigioso puede afirmarse que la Sala, valorado en su conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C ., discrepa de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada que motivan la desestiman de la demanda interpuesta.
Ha de invocarse primeramente la doctrina jurídica aplicable al caso, recordando que la exceptio non rite adimpleti contractus, aducida por la demandada de forma novedosa en su escrito de contestación ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 ), como señala la STS 30 enero 1987 y no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida y sancionada por la Jurisprudencia con apoyo en los arts. 1100 -párrafo último- y 1124 CC . Constituye esta excepción, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sinalagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensión del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensión provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición ( STS de 27 de diciembre de 2011 ). Para la apreciación de esta excepción han de colmarse unas exigencias mínimas que la jurisprudencia ha puntualizado. De una parte, la STS de 25-1-2001 ha advertido que 'para poder acoger la 'exceptio non rite adimpleti contractus', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 17-3-1987 y 22-11-1995 ) y, de otra, la STS de 15-3-79 ha declarado que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (en el mismo sentido las SSTS, de 10 mayo 1989 y 13 mayo 1985 ). Por otra parte, y en lo que aquí interesa, es importante recordar que distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente). Mientras aquélla implica una total falta de cumplimiento que es lo que se adujo en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ) ésta supone que el actor ha realizado su prestación, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso como el que aquí se imputa a la actora, es el demandado a quien incumbe cumplida prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste .La STS de 5 de noviembre de 2007 que cita la de 22 de julio de 2008 y 14 de febrero de 2011 viene a puntualizar ademas, que la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta. En el mismo sentido, la STS de 8 de junio de 1996 que remite a la de 13 de mayo de 1985 señala que 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 marzo y 3 de octubre de 1979 -; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 1992 .
Partiendo de cuanto antecede, como ya se ha anunciado, la Sala comparte los postulados del recurrente en orden a la estimación de la acción ejercitada, (la cuestión de la compensación se abordará más tarde) toda vez que no se dan en el caso enjuiciado los requisitos enumerados para la prosperabilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus alegada de contrario pues ni se ha acreditado la manifiesta intención de incumplimiento por parte de la actora, ni que lo defectuosamente ejecutado tenga entidad suficiente para motivar la prosperabilidad de la excepción frente a la totalidad de las prestaciones contratadas, y por ultimo y más importante, ni mucho menos se ha demostrado la producción de perjuicios concretos a resultas de la falta de presentación en tiempo del impuesto de sociedades y las cuentas anuales de las sociedades igualadas en el año 2012 que justifiquen la reparación de lo deficiente o el derecho a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta.
Y es que lo que se advierte en primer lugar, es que como señala la parte actora, el asesoramiento fiscal contratado comprendía no sólo la realización de las tareas consistentes en presentación de cuentas anuales e impuesto de sociedades, sino que su amplitud era mucho mayor, como se deduce de los documentos acompañados al escrito de demanda, incluyendo el asesoramiento e incluso la dirección letrada en defensa de los intereses de las sociedades ante el Tribunal Económico Administrativo.
También aparece de lo actuado, que tras la presentación fuera de plazo de las cuentas anuales del año 2010 es la propia actora quien a través de D. Gregorio dirige un correo en fecha 30 de diciembre de 2011 (documento 4 de la contestación al folio 31 del tomo IV) a D. Cirilo , empleado de la demandada, en el que propone la planificación para la realización de los cierres del ejercicio 2011 a efectos del Impuesto sobre sociedades y las cuentas anuales, lo que evidencia su voluntad de cumplir el contrato diligentemente.
Tras ello, el documento 12 de la demanda pone de manifiesto que la prestación de servicios por parte de la actora consistentes en el asesoramiento fiscal de las sociedades de la demandada, se desenvuelve con plena normalidad entre las partes, formulándose por parte de la demandada numerosas consultas, durante los meses de junio de 2012, septiembre y octubre del 2012, que son resueltas por las actora. Ratifican este aserto los documentos 15,16,17 y 19 de los acompañados al escrito de demanda; pero es de destacar especialmente el contenido del documento número 20 (al folio 213 del tomo III) consistente en un correo enviado el 18 de julio de 2012 por el Sr. Pedro Miguel a Doña. Asunción en el que el primero manifiesta: '...necesito que me digas de que sociedades no se van a presentar cuentas anuales como le dijiste ayer a mi compañero Xavi y que se presentaran en septiembre. Te lo digo por adelantar trabajo'. Y añade:'...¿quien va a firmar los certificados?. El Sr. Marcial según me has dicho, estaba fuera de vacaciones. Te lo digo por no hacer los envíos de las cuentas anuales al Registro Mercantil y que den defecto, por faltar la firma del Sr. Marcial :' Este documento cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por la demandada, -quien lo impugnó unicamente en cuanto al valor probatorio que al mismo pudiera otorgarse, ( artículo 326 de la L.E.C .)- viene a corroborar a juicio de la Sala, la tesis mantenida por la recurrente durante el curso de la presente litis acerca de la irrelevancia que la demandada apelada otorgaba a la presentación del impuesto de sociedades y las cuentas anuales de sus mercantiles antes de la fecha limite establecida por la Ley, así como nos ilustra acerca de la imposibilidad de presentar dichos documentos dada la ausencia del Sr. Marcial como mantuvo firmemente el Sr. Pedro Miguel durante el curso de su intervención en el acto del juicio. Todo ello no se ve desvirtuado por los bloques documentales 8 a 14 acompañados por la demandada a su escrito de contestación, que lo único que evidencian es que durante los meses de octubre y noviembre de 2012 la actora seguía prestando sus servicios para la demandada, pero ningún reproche a su actuación puede deducirse del contenido de los mismos. Todo ello resulta a su vez concordante con el contenido del documento numero 24 de los acompañados al escrito de demanda (al folio 301 del tomo III) consistente en un correo de 21 de junio de 2013, cuando tras haber suspendido la demandada el pago de facturas, D. Gregorio pone en conocimiento de D. Cirilo que pese a tal circunstancia, las ordenes recibidas no han sido dejar de prestar sus servicios, sino suspenderlos hasta que se aclare el futuro, a lo que responde el. Sr. Cirilo que le gustaría definir cual va a ser a partir de dicho momento la relación entre actora y demandada, y de ese modo evitar que nadie de Rusell Bedford tenga que recordarles por teléfono que no se les puede atender, al parecer siguiendo las ordenes del Sr. Tomás . Y añade: '...según te entendí, tu propuesta era la de facturarnos por horas. Si algo ha cambiado y has decidido dejar de prestarnos vuestros servicios, te ruego me lo digas'. Es indiscutible, que la demandada apelada de ningún modo estaba descontenta con los servicios prestados por la recurrente.
Pero es que a todo ello hay que añadir, que en el escrito de contestación a la demanda se señala (al folio 10 del tomo IV) que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada al no presentar dentro de plazo las cuentas anuales de las correspondientes mercantiles, ha ocasionado un deterioro de la imagen y prestigio de la demandada y empresas del grupo ante sus clientes, proveedores y entidades financieras, administración publica etc. Llegándose incluso a producirse el cierre de la hoja registral de diversas sociedades, sin embargo, ninguno de estos supuestos perjuicios ha sido acreditado como efectivamente producido a consecuencia de la presentación tardía del impuesto de sociedades y cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 (el ejercicio 2010 no es objeto de esta litis pues las facturas correspondientes a dicho periodo ya fueron abonadas) lo cual concuerda ademas con lo manifestado durante el curso de su declaración en el acto del juicio por el Sr. Pedro Miguel en el sentido de que no tiene constancia del cierre de hoja registral alguna debido a la presentación tardía de las cuentas anuales e impuesto de sociedades. Tampoco se ha acreditado nada en relación con los perjuicios efectivos que pudiera haber causado este hecho a la demandada en cuanto a su relación con terceros, por lo que es claro que dado el resultado de la prueba practicada que se ha procedido a analizar, la exceptio non rite adimpleti contractus alegada por la demandada, carece de base y sustento para ser apreciada positivamente, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda interpuesta.
En cuanto a la compensación en su día interesada, que nunca podría prosperar por los motivos alegados anteriormente, los documentos 15 a 17 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda (folios 101 y siguientes del tomo IV) tampoco podrían sustentar la pretensión esgrimida, habida cuenta que ninguno de ellos acredita el pago de la cantidad de 9.123,45 euros y preguntada Doña. Asunción durante el curso de su intervención acerca de este extremo la misma se limitó a señalar que creía que dicho importe se habría pagado, pero esta incierta afirmación es de todo punto insuficiente a efectos de pretender la compensación de una cantidad que ni siquiera consta abonada por la parte que pretende obtener tal beneficio.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la estimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Rusell Bedford España Abogados y Asesores Fiscales S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia en fecha 7 de abril de 2015 en Autos de Juicio Ordinario número 1518/2013 la que revocamos y en su lugar estimamos integramente la demanda formulada y condenamos a la parte demandada Actuaciones Urbanisticas Al Mar S.L. al pago de la cantidad de 12.193,86 euros más los intereses del artículo 1108 del Código Civil , asi como las costas del procedimiento monitorio del que dimana el presente, más los intereses y costas del procedimiento ordinario todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

