Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 215/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1009/2014 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100219

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3207

Núm. Roj: SJM BI 3207:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/017310

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0017310

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 1009/2014 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 639/2013

S E N T E N C I A Nº 215/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: siete de septiembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y MINISTERIO FISCAL

PARTE DEMANDADA: BIOTERM AGROFORESTAL S.L. EN LIQUIDACION

Abogado: Sr. Learreta

Procurador:Sr. López Abadía

PARTE DEMANDADAD. Simón

Abogado: Sr. Madariaga

Procurador: Sr. Hijón

PARTE DEMANDADA:D. Vicente

Abogado:Sr. Ruiz

Procurador:Sr. Eguidazu

PARTE DEMANDADA:D. Jose Ángel

Abogado:Sra. Barrena

Procurador:Sr. Eguidazu

OBJETO DEL JUICIO: CALIFICACIÓN

Antecedentes

PRIMERO.- La mercantil BIOTERM AGROFORESTAL, S.L, fue declarada en concurso por auto de 21 de mayo de 2013, acordándose la apertura de la fase de liquidación en la misma resolución. Por auto de 28 de julio de 2014 se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta de calificación.

SEGUNDO.- Formada dicha sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), el 9 de junio de 2014, al amparo del art. 169.1 LC , la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC) presentó informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de calificación culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, y señalando como personas afectadas a los miembros del consejo de administración y administradores de la concursada hasta la fecha de cambio del órgano de administración en el año 2012, concretamente a: D. Juan Pedro , D. Vicente , D. Jose Ángel , y D. Simón en representación de ENERPELLET, S.L. Solicita la AC se inhabilite a los anteriores por un plazo de dos años para el desempeño del cargo de administrador.

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2014, el 28 de octubre siguiente emitió informe con idénticas conclusiones a las de la AC, si bien ampliando la petición de inhabilitación para representar o administrar a cualquier persona.

CUARTO.- Por providencia de 31 de octubre de 2014, de conformidad con el art. 170.2 LC , se acordó dar audiencia a la concursada y ordenó emplazar a los afectados por la calificación.

QUINTO.-El 12 de junio de 2015 presentó escrito el procurador Sr. Hijón, en nombre y representación de D. Simón , formulando OPOSICIÓN a la calificación.

SEXTO.- El 25 de noviembre de 2014 presentó escrito el procurador Sr. López-Abadía, en nombre y representación de BIOTERM AGROFORESTAL, S.L., formulando OPOSICIÓN a la calificación.

SÉPTIMO.- EL 15 de junio de 2015 presentó escrito el procurador Sr. Eguidazu, en nombre y representación de D. Vicente , formulando OPOSICIÓN a la calificación.

OCTAVO.- EL 15 de junio de 2015 presentó escrito el procurador Sr. Eguidazu, en nombre y representación de D. Jose Ángel , formulando OPOSICIÓN a la calificación.

NOVENO.- Por providencia de 29 de junio de 2015 se acordó requerir a los procuradores Sr. Hijón y Sr. López Abadía, a fin de que concretaran la documentación pretendida como medio de prueba.

DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015 se declaró a D. Juan Pedro en situación de rebeldía procesal y los autos conclusos para dictar sentencia,

Fundamentos

PRIMERO.- Supuesto de culpabilidad invocado por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal. Artículo 165.3º LC

La primera cuestión que se plantea la Juzgadora al resolver esta pieza de calificación es la relativa a las concretas conductas imputadas, y ello porque si bien tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal parece reprochan a los afectados por la calificación el no haber depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y el no haber solicitado la declaración de concurso a principios del año 2012, lo cierto es que otra vez tanto Administración Concursal como Ministerio Fiscal circunscriben el supuesto legal de culpabilidad al previsto en el artículo 165.3º LC , lo que no puede sino interpretarse en el sentido de que el único 'hecho relevante' ( artículo 169.1 LC ) para la calificación del concurso es el subsumido en el artículo 165.3º LC ; no haber depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011, y 2012.

Se oponen los presuntos afectados por la calificación a la pretensión de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal alegando, básicamente:

La representación de la CONCURSADA: ser la conflictividad social la que impidió el depósito de las cuentas anuales, y ausencia de generación o agravación de la insolvencia.

La representación de D. Vicente : haber cumplido éste durante la vigencia de su cargo sus obligaciones en relación con las cuentas anuales, y ser las obligaciones a las que se refieren los informes de calificación posteriores al cese del Sr. Eguidazu; y ausencia de generación o agravación de la insolvencia.

La representación de D. Jose Ángel : no haber tenido nunca funciones representativas ni ejecutivas en la mercantil, y no serle imputables las conductas referidas en los escritos de calificación; y ausencia de generación o agravación de la insolvencia.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencia aplicables.

El artículo 165.3º LC disponía en su redacción anterior a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, aplicable esta última, según su disposición transitoria primera, apartado 5, a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta (en este caso se formó tal sección por auto de 28 de julio de 2014):

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Por su parte, el artículo 164.1 LC , también en su redacción anterior a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, disponía:

'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración el concurso.'

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en sentencia de 21 de mayo de 2015, nº 272/2015, rec. 307/2014 , se ha pronunciado en un supuesto similar al que nos ocupa sobre las últimas interpretaciones de los preceptos dichos:

'Segundo.- La ausencia de depósito de las cuentas anuales

Limitado al supuesto del art. 165.3º de la Ley Concursal , éste dispone que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso

En el caso presente consta en la sentencia que desde el año 2005- cuatro años antes de la solicitud de concurso- no se presentan las cuentas anuales de GESTORES Y PROMOTORES A.L.G. SL en el Registro Mercantil, estando cerrado por ello la hoja registral; hecho no cuestionado por el apelante, sin que desvirtúe el hecho base de la presunción del art 165.3LC la alegación de que cumpliera sus obligaciones fiscales, ya que son deberes distintos, uno contable, otro fiscal

La discusión se centra en si entre esa omisión y la generación y agravación de la insolvencia existe relación de causalidad, que la sentencia estima que sí se da, de lo que discrepa el apelante

La jurisprudencia mayoritaria, y entre ellas esta Sala (por todas sentencia de 16 de julio de 2009) ha venido sosteniendo de manera pacífica que las diferencias entre las presunciones absolutas del art. 164 LC y las relativas del art. 165 LC no es solamente ese carácter (presunciones iures et de iure, y presunciones iuris tamtum), sino que las presunciones absolutas son presunciones de concurso culpable, esto es, comprenden tanto el dolo o la culpa grave como el nexo de causalidad, mientras que los supuestos del art. 165 LC se limita a dar por sentada la concurrencia del elemento subjetivo del dolo o la culpa grave del deudor, de forma que, para que el concurso pueda ser declarado culpable se debe acreditar en la sección por quien mantenga la culpabilidad en el concurso, el enlace causal entre el dolo o la culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia . Así, la, citada en la de 16 de enero de 2012 dice ' El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia . Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable.

No obstante, la sentencia de 1 abril de 2014 al tratar de un supuesto del art 165.1 (infracción del deber de solicitar la declaración de concurso) reseña '...que el artículo 165 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia , y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ', que reiterada en sentencia de 3 de julio 2014, parece implicar una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, al menos, en lo relativo a la demora en la solicitud de concurso, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, y les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia . Así, por ejemplo, SSAP de Barcelona y

Sin desconocer esa nueva doctrina en los términos expuestos, no consta que respecto de los restantes supuestos del art 165 se haya pronunciado el Tribunal Supremo con igual contundencia.Si a ello le unimos que la distinta configuración de los deberes infringidos en el apartado primero y tercero del art 165 impiden predicar su identidad de razón, se considera procedente mantener la exégesis según la cual es preciso concretar y probar en el caso de la hipótesis del apartado tercero de art 165 su relación causal con la causación o agravación de la insolvencia ,ya que se está ante una infracción de orden formal del deber de contabilidad, sin el alcance material que implica la inobservancia del deber de solicitar el concurso

En sintonía con las de 2 de mayo de 2013, si el incumplimiento del deber de publicación de las cuentas, mediante su depósito en el Registro Mercantil y su anuncio en el BORME, así como la exigencia de su verificación, se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente y con el cierre del Registro Mercantil, no resulta ni lógico ni proporcionado que por el mero hecho de incumplir el deber del depósito o de verificación se declare culpable el concurso, si tal omisión resulta que ha resultado irrelevante para los intereses de los acreedores.La falta de depósito tipifica una conducta preconcursal, no un incumplimiento de deberes concursales que pueden resultar inocuos a efectos de la generación o agravación de la insolvencia, y sólo tendrá sentido la declaración de culpabilidad si este comportamiento, de algún modo, ha incidido en la generación o en la agravación de la insolvencia, por ejemplo coadyuvando al mantenimiento en el tráfico de una sociedad que debió haberse disuelto o generando una apariencia de normalidad que llevara a los acreedores desinformados a contraer créditos que no habrían contraído de haber conocido la situación contable de la empresa, o en caso de incumplimiento de auditar cuentas, que ello haya impedido conocer irregularidades contables, y por tanto ha tenido una decisiva influencia en el agravamiento de la insolvencia ( )

La sentencia aprecia la relación causal indicando que este incumplimiento ha impedido a los acreedores sociales conocer la situación patrimonial y económica de la concursada, accediendo a tener relaciones comerciales con ésta, que han dado lugar a créditos insatisfechos, agravando la insolvencia, sobre todo cuando ha permanecido durante cuatro años previos al concurso, años en los que la situación económica de la concursada fue empeorando hasta que concluyó su actividad. No publicidad de la negativa evolución que ha impedido a acreedores su conocimiento y defender sus derechos, agravado cuando las operaciones concertadas eran contrato de permuta de suelo por obra futura, pues en estos casos la confianza de los acreedores era a largo plazo. Y resta credibilidad a las cuentas aportadas en trámite de oposición que pueden, como ocurre con los libros de contabilidad legalizados en 2013, estar realizados ad hoc para este procedimiento

No se comparte dicho parecer, ya que debemos partir de un dato previo, y es que ni la AC ni el Ministerio Fiscal aportan elemento alguno que justifique dicha relación causal, sin que podamos afirmar, con la rotundidad que exige un pronunciamiento de esta naturaleza,que el incumplimiento de la obligación de formular las cuentas y depositarlas en el Registro incidiera negativamente en la situación de insolvencia de la sociedad, ni que agravara el perjuicio que supuso para los acreedores, por lo que ha de descartarse la aplicación del art. 165.3º en relación con el art. 164.1 de la Ley Concursal , ya que: (a) las alegaciones fácticas de las partes delimitan el alcance del pronunciamiento judicial ( art 218LEC ) y (b) en todo caso, en la sentencia no se concreta y coteja la situación patrimonial cuando la sociedad depositaba las cuentas y la existente en el momento de la declaración de concurso, por lo que resulta imposible afirmar que el déficit informativo que implica el art 165.3 haya causado o agravado la insolvencia

Por ello, y en los términos planteadas en apelación, la calificación del concurso no puede ser otra que la de fortuito, con absolución del afectado, que en todo caso no podía ser condenado a cuatro años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, pues si bien hay consenso doctrinal en afirmar que nos encontramos ante una sanción civil de carácter necesario, de forma que si se califica como culpable el concurso llevará consigo la inhabilitación de los afectados, aunque no se solicite (como ocurre aquí), en ese caso de omisión de petición expresa lo que procede es su imposición en su mínima expresión (2 años), pues de lo contrario se corre el peligro de causar indefensión, ya que el afectado podría haber formulado prueba para justificar que se le impusiera en esa extensión mínima, desvirtuando las razones (que el informe debe contener, art 169LC ) para imponerla con una duración superior a dos años; razones que al no aducirse se le impide conocer y por ende destruir. Tesis consagrada por el TS en la reciente sentencia de 18 de marzo de 2015 .'

TERCERO.- Supuesto concreto

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa conduce a calificar el concurso de fortuito, y ello porque la propia Administración Concursal excluye la generación o agravación de la insolvencia y, en todo caso, lo que no hace, y tampoco el Ministerio Fiscal, es argumentar y justificar lo contrario.

En efecto, en el apartado iii) de sus razonamientos, afirma la Administración Concursal:

'No se ha constatado en la actuación del órgano de gobierno de la sociedad actuación alguna susceptible de generar o agravar el estado de insolvencia de la compañía, salvo el hecho de ocultar a terceros la verdadera situación económica de la empresa al no depositar las cuentas auditadas ante el Registro Mercantil alegando insuficiencia de medios para dicho trámite.'

En el apartado i) de su informe afirma el Administrador Concursal:

'La no presentación de cuentas de los ejercicios 2011 y 2012 en el Registro Mercantil, independientemente de la existencia o no de fondos suficientes para materializar el encargo de la auditoría, supone una ocultación a terceros de la verdadera situación patrimonial, dado que la sociedad se encontraba ante un desequilibrio patrimonial de más de un millón de euros, a finales del año 2011.'

Pues bien, excluida expresamente la generación o agravación de la insolvencia por la Administración Concursal, no procede colegir las mismas del mero hecho de que terceros no hubieran tenido acceso público a las cuentas anuales de los ejercicios referidos, pues ello hubiera exigido justificar que se celebraron contratos con terceros en el desconocimiento por éstos de la verdadera situación económica de la empresa, y que tales contrataciones generaron o agravaron la situación de insolvencia, lo que ni el Administrador Concursal ni el Ministerio Fiscal siquiera alegan.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en cuestiones, procede declarar FORTUITO el concurso y absolver a los afectados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO.- Costas

Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 LC y art. 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la Administración Concursal.

Fallo

DESESTIMARla demanda de calificación formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL, y así:

1. Declarar FORTUITO el concurso.

2. Absolver a los afectados de las pretensiones contra ellos deducidas.

3. Imponer a la Administración Concursal las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 54 1009 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 7 de septiembre de 2015.

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