Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Civil Nº 215/2015, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 12, Rec 1068/2014 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia

Ponente: CHULIA CERNI, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 46250420122015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:129

Núm. Roj: SJPI 129/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12

VALENCIA

Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 3º

TELÉFONO: 96-192-90-21

N.I.G.: 46250-42-2-2014-0036411

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001068/2014

SENTENCIA 215/15

En Valencia a 2/10/15

La Ilma. Sra. Dª. Mª Angeles Chuliá Cerni, Magistrada Juez del juzgado de 1ª instancia nº 12 de Valencia, ha visto los presentes Autos de Juicio Ordinario seguidos con número 108/14 a instancia de Induforto S.L representada por el procurador Sra Sanchís Cubells y asistida por el letrado Sra Mayol Tul contra la entidad aseguradora Caser representada por el procurador Sr Roldán García y asistida por el letrado Sr Gómez Subiela, en reclamación de cantidad y en vista de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado conocer de la demanda de Juicio Ordinario, interpuesta por la parte actora mencionada contra la demandada que se indica en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, concluía suplicando, que previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia condenando a abonar el importe de 28.485,04 euros e intereses previstos en el art 20 de la LCS y costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la parte demandada concediéndole el término de 20 días para comparecer y contestar, lo que efectuó oponiéndose a la demanda en los términos que constan en su escrito.

TERCERO.- El día señalado para la audiencia previa comparecieron todas las partes en forma, y no siendo posible alcanzar un acuerdo, se fijaron los hechos objeto de debate, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo las pruebas que, propuestas, se reputaron útiles y conducentes, y se señaló día para la celebración del juicio.

CUARTO.- En la fecha señalada para la celebración del juicio, comparecieron todas las partes, y abierto el acto se procedió a la práctica de las pruebas propuestas, y tras conceder la palabra a los letrados de las partes para resumen de pruebas, se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que se articula en el escrito de demanda se basa en la en los hechos que a continuación se exponen. El 18/9/2013 se produjo un robo en las instalaciones del laboratorio fotográfico industrial de la actora situado en las naves 266 y 268 del polígono industrial de Xiriviella, calle camí nou S/n, sustrayéndose una cámara de fotos profesional (valorada en 28.485,04 euros según documentos 8 y 16) tras forzar la puerta de acceso a las oficinas, existiendo póliza suscrita con la parte demandada que entre otros riesgos aseguraba el robo y la expoliación a valor total y nuevo, según resulta de las condiciones generales (documento 6) y particulares que se aportan como documentos 3 a 5, suscritas en la fecha de 21/5/2013, y modificadas en cuanto a la denominación de la entidad asegurada el 28/6/13 así como el 30/10/13 con el fin de subsanar el error cometido por la entidad demandada de no incluir la nave 268 en el domicilio de la empresa, manteniéndose tanto los capitales como la prima contratada. Reclamada la indemnización correspondiente, la entidad aseguradora negó la existencia de cobertura alegando que en la fecha del siniestro la nave 268, donde se produjo la sustracción, no era objeto de seguro (documentos 9 a 13)

SEGUNDO. - Frente a la pretensión que se ejercita, dicha compañía admite la existencia del robo y vigencia de la póliza aportada así como valoración del objeto sustraído, negando la cobertura reclamada por el motivo de no hallarse amparada en la misma la nave donde se produjo la sustracción, negando la existencia de error alguno al situar el riesgo asegurado en el domicilio sito en CL Camí Nou 0266.

TERCERO.- La decisión de la cuestión debatida, limitada a la determinación de si la nave 268 era objeto de cobertura en la póliza de referencia en la fecha de los hechos, impone la necesidad de enunciar las normas que en materia de interpretación de contratos resultan de aplicación al presente caso. Dichas normas determinan que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( art. 1281 CC ). La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art 1288 CC ). Por su parte, las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados , que deberán ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS ). En aplicación de estos preceptos, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina de interpretación de cláusulas oscuras, un canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), como protección de la contraparte, que trae a causa la especial protección que confieren a los consumidores la legislación especial al respecto. Las cláusulas oscuras han de interpretarse en el sentido más favorable para el asegurado. Lla interpretación ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos .

CUARTO.- En el presente caso el tenor literal del contrato, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, no recogía como objeto de cobertura la nave 268, señalando como situación de la actividad asegurada la nave 266 únicamente. Pese a lo anterior el conjunto de la prueba practicada revela que la intención evidente de las partes contratantes era la de asegurar la actividad de laboratorio fotográfico que se desarrollaba tanto en la nave 266 como 268 citadas. Es un hecho acreditado que la actividad asegurada era la de laboratorio fotográfico (documento 3) así como que ambas naves eran dedicadas al ejercicio de tal actividad, naves que en su interior no se hallaban separadas sino por el contrario unidas y formando espacio único tal y como resulta del informe pericial aportado como documento 16 así como en virtud de la testifical prestada por el testigo que visitó las naves y medio en la contratación de dicho seguro. No consta que dicha actividad se hallara diferenciada en función de la nave donde se desarrollaba por lo que resulta lógico entender existió intención de asegurar el conjunto de la instalación. La corrección del error relativo a la inclusión de dicha nave sin modificar el capital ni la prima objeto de contrato (documentos 3 y 5) ponen de manifiesto que la intención de los contratantes desde un principio fue la de asegurar la totalidad de la instalación siendo un simple error formal la omisión de dicha nave, tal y como han declarado los empleados de la entidad mediadora en la contratación, de modo objetivo y veraz. En cualquier caso las dudas interpretativas deben resolverse en favor de la parte asegurada dada la redacción del contrato por la entidad demandada. Acreditada que ha sido la cobertura del siniestro atendida su ubicación y no siendo discutida la valoración del bien sustraído procede estimar la demanda formulada en la cantidad que se solicita por la parte actora, correspondiendo a la entidad obligada el abono de los intereses previstos en el art 20 de la LCS .

QUINTO.- Conforme al art. 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Indufoto S.L contra la entidad aseguradora Caser condeno a esta a abonar el importe de 28.485,04 euros e intereses previstos en el art. 20 de la LCS devengados desde la fecha de siniestro, siendo impuestas a la entidad demandada el pago de las costas causadas

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC ), y previa acreditaciónde haberse consignado 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado indicándose siempre en concepto de 'Recurso',seguido del código 02 Civil-Apelación', debiendo indicarse dichos conceptos y código después de los 16 dígitos de la cuenta expediente (separados por un espacio), de realizarse mediante transferencia bancaria. Se han de realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir ( disposición adicional 15ª L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre ).

Así lo acuerdo y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leida y publicada en audiencia pública por la magistrada juez que la dictó en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

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