Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 215/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 11/2009 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 45168410012015100114
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:445
Núm. Roj: SJPII 445:2015
Encabezamiento
DEUDOR; ECOCANARIAS 11/09
En Toledo, a 12 de noviembre de 2015 .
VISTOS por D. JUAN RAMON BRIGIDA
Como parte actora:
1.- La Administración Concursal del concurso de Ecocanarias Inmoconsulting SL
Como parte demandada:
1.- La concursada, Ecocanarias Inmoconsulting SL representada por el Procurador D. Juan Muñoz Perea Piñar , este procurador ha presentado su renuncia
2.- D. Isaac que ha sido declarado en rebeldía
Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Tramitada la fase común del concurso, se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación, y la incoación de la Sección 6ª, de calificación del concurso.
La administración concursal presentó propuesta de calificación de la acreedora personada, en cuyo suplico (en cuanto fue ratificado posteriormente) se proponía que se dictase sentencia en la que se declarase culpable el concurso de Ecocanarias Inmoconsulting SL siendo la persona afectada D. Isaac ..
El Ministerio Fiscal emitió informe mostrando su conformidad con la propuesta de calificación como culpable del concurso, adhiriéndose a las manifestaciones de la administración concursal.
La concursada se opuso a la calificación del concurso, en los términos que constan en autos.
Se señala únicamente a D. Isaac como persona afectada por la calificación del concurso, en su calidad de administrador único de la concursada.
Habiendo sido emplazada debidamente, no se personó en esta Sección y fue declarado en rebeldía y al no haberse solicitado prueba quedó para resolver .
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la
Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del
artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del
artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los
artículos 164.2 y
165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del
artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el
artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración Concursal expresa que concurre el supuesto 1º del artículo 165 LC , por cuanto la concursada solicitó su propia declaración de concurso, pero no en los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
En concreto, se afirma que la se dedica a la compraventa y construcción de inmuebles en donde casi la totalidad del activo lo componen terrenos y viviendas , el concurso se presentó en diciembre de 2008 cuando ya existían procedimientos de ejecución hipotecaria sobre todos los activos inmobiliarios de la concursada .
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el
art. 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el
art. 5.2 LC dispone que
Debe recordarse que la insolvencia, presupuesto del concurso, y cuya aparición obliga al deudor a solicitar tal concurso en el plazo de 2 meses desde su afloramiento,
art. 5.1 LC , se describe en el
art. 2.2 LC , al señalar que
En este caso el hecho de que existieran procedimientos de ejecución hipotecaria que el concurso suspendió es señal inequívoca que de que el concursado conocía su situación de insolvencia pues presupone el impago de cuotas periódicas o lo que es lo mismo no cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles , sin embargo , en general para los supuestos del artículo 165 LC la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
Ahora bien, la AC se limita a afirmar la inexistencia de este retraso sin determinar si tal ausencia ha contribuido a agravar la situación de insolvencia y en qué medida , así pues, no siendo la pretensión de calificación de la AC válida con arreglo a la mencionada doctrina y jurisprudencia no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.
No siendo procedente la calificación del concurso como culpable, no procede tampoco especial pronunciamiento respecto de cada una de las personas eventualmente susceptibles de ser afectadas por dicha calificación.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo la propuesta de calificación formulada por la administración concursal, no siendo procedente declarar culpable el concurso de Ecocanarias Inmoconsulting SL, que se declara como fortuito sin hacer expresa condena en las costas de este incidente .
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días, previa consignación en su caso del depósito y tasa para recurrir; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
