Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2015

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09/01/2017

Sentencia Civil Nº 215/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 11/2009 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100114

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:445

Núm. Roj: SJPII 445:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

DEUDOR; ECOCANARIAS 11/09

SENTENCIA: 00215/2015

En Toledo, a 12 de noviembre de 2015 .

VISTOS por D. JUAN RAMON BRIGIDA NOMARTINEZ MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado delo Mercantil de Toledo, los presentes Autos referenciados, seguidos en este Juzgado con el número 11/2009 sobre calificación de culpabilidad concursal, con oposición, en los que fueron partes las siguientes:

Como parte actora:

1.- La Administración Concursal del concurso de Ecocanarias Inmoconsulting SL

Como parte demandada:

1.- La concursada, Ecocanarias Inmoconsulting SL representada por el Procurador D. Juan Muñoz Perea Piñar , este procurador ha presentado su renuncia

2.- D. Isaac que ha sido declarado en rebeldía

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Propuesta de calificación.

Tramitada la fase común del concurso, se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación, y la incoación de la Sección 6ª, de calificación del concurso.

La administración concursal presentó propuesta de calificación de la acreedora personada, en cuyo suplico (en cuanto fue ratificado posteriormente) se proponía que se dictase sentencia en la que se declarase culpable el concurso de Ecocanarias Inmoconsulting SL siendo la persona afectada D. Isaac ..

SEGUNDO.- Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal emitió informe mostrando su conformidad con la propuesta de calificación como culpable del concurso, adhiriéndose a las manifestaciones de la administración concursal.

TERCERO.- Oposición de la concursada.

La concursada se opuso a la calificación del concurso, en los términos que constan en autos.

CUARTO.- Personas afectadas.

Se señala únicamente a D. Isaac como persona afectada por la calificación del concurso, en su calidad de administrador único de la concursada.

Habiendo sido emplazada debidamente, no se personó en esta Sección y fue declarado en rebeldía y al no haberse solicitado prueba quedó para resolver .

QUINTA .-En la tramitación de la Sección se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación general de la calificación del concurso.

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 , el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 165 de la Ley Concursal .

La Administración Concursal expresa que concurre el supuesto 1º del artículo 165 LC , por cuanto la concursada solicitó su propia declaración de concurso, pero no en los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

En concreto, se afirma que la se dedica a la compraventa y construcción de inmuebles en donde casi la totalidad del activo lo componen terrenos y viviendas , el concurso se presentó en diciembre de 2008 cuando ya existían procedimientos de ejecución hipotecaria sobre todos los activos inmobiliarios de la concursada .

Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el art. 2.2 LC como imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, el deudor viene obligado forzosamente a solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de 2 meses siguientes al memento en que conoció o debiera haber conocido su estado de insolvencia ( art. 5.1 LC ). El incumplimiento de tal deber de solicitar el concurso determina que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, el dolo o culpa grave del concurso posteriormente declarado.

Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el art. 5.2 LC dispone que salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente, referido a los hechos reveladores de la insolvencia que permiten la solicitud de concurso necesario por terceros legitimados.

Debe recordarse que la insolvencia, presupuesto del concurso, y cuya aparición obliga al deudor a solicitar tal concurso en el plazo de 2 meses desde su afloramiento, art. 5.1 LC , se describe en el art. 2.2 LC , al señalar que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por tanto, no se adopta por la LC un concepto propio contable, equiparado al desbalance, la iliquidez o la quiebra técnica, que pudiera ser reconducido a una partida de balance o a una mera regla de comparación de varias partidas de balance. El concepto auténtico de insolvencia del art. 2.2 LC es puramente funcional, de contenido jurídico patrimonial, traducido en la falta de posibilidad de atender las obligaciones exigibles del deudor, por la causa que fuera. El art. 2.2 LC hace referencia, para describir la insolvencia, al cumplimiento únicamente de obligaciones exigibles, por lo que para evaluar tal situación de insolvencia no se atiende a otras, como las obligaciones sometidas a término, plazo o condición aún no vencido, de suerte que una cuantía importante de crédito no vencido a fecha presente sí motivaría la existencia de un importante ratio de desbalance, pero que, en cambio, por no ser vencida la misma, no quedaría englobada en la posible falta de cumplimiento de sus obligaciones por el deudor, a los efectos de predicar su técnicamente su insolvencia.

En este caso el hecho de que existieran procedimientos de ejecución hipotecaria que el concurso suspendió es señal inequívoca que de que el concursado conocía su situación de insolvencia pues presupone el impago de cuotas periódicas o lo que es lo mismo no cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles , sin embargo , en general para los supuestos del artículo 165 LC la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

Ahora bien, la AC se limita a afirmar la inexistencia de este retraso sin determinar si tal ausencia ha contribuido a agravar la situación de insolvencia y en qué medida , así pues, no siendo la pretensión de calificación de la AC válida con arreglo a la mencionada doctrina y jurisprudencia no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.

TERCERO.- En segundo lugar alega la Administración Concursal que concurre la causa segunda del art 165 de la LC ' hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la Administración Concursal , no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido por si o por apoderado a la junta de acreedores . ' Da las siguientes razones , que han presentado los modelos tributarios sin la debida supervisión de la AC , no se comunicó la existencia de un procedimiento de comprobación de la Administración Tributaria , no se ha facilitado la documentación contable del ejercicio 2009 requerida y una vez abierta la liquidación , el Administrador saliente ha hecho caso omiso de los avisos y requerimientos para asistir al acto. Al igual que en el supuesto anterior no se ha acreditado que esta conducta haya contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación por lo que tampoco podrá declararse la culpabilidad por esta causa .

CUARTO.- Personas afectadas por la calificación.

No siendo procedente la calificación del concurso como culpable, no procede tampoco especial pronunciamiento respecto de cada una de las personas eventualmente susceptibles de ser afectadas por dicha calificación.

QUINTO.-En virtud de la remisión realizada por el artículo 196.2 de la Ley Concursal a las previsiones sobre costas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo aplicable al caso lo previsto por el artículo 394 de dicho cuerpo legal , no obstante haber calificado el concurso como fortuito no procede hacer expresa condena en costas pues al menos se ha declarado que el concursado conocía su insolvencia meses antes de presentar el concurso .

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo la propuesta de calificación formulada por la administración concursal, no siendo procedente declarar culpable el concurso de Ecocanarias Inmoconsulting SL, que se declara como fortuito sin hacer expresa condena en las costas de este incidente .

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días, previa consignación en su caso del depósito y tasa para recurrir; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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