Sentencia Civil Nº 215/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 779/2014 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 779/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 576/2012

S E N T E N C I A Nº 215/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecieseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 576/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de DOÑA Yolanda , representada por el procurador D. OSCAR BAGAN CATALAN y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT LEIVA REPISO, contra D. Alberto , Crescencia Y Demetrio -IMPUGNANTES-, representados por el procurador D. JOSEP-RAMON JANSA MORELL y dirigidos por el letrado D. ANTONIO ALVAR OJEA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2013 y aclarada por autos de fechas 13 de Noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª.Magdalena Navarro, en nombre y representación de Yolanda contra Dª. Crescencia , D. Demetrio y D. Alberto debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 36.000 euros más el interés legal determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes'.

Siendo las partes dispositivas de los autos:

Se rectifica la sentencia, de 31.9.2013 en sentido de donde se dice:

'....la parte actora alega que el piso arrendado por el Sr. Cirilo ...' del fundamento de derecho segundo en su párrafo diez, debe decir: '...la parte demandada alega que el piso arrendado por e Don. Cirilo ...'

Así mismo el párrafo doce del mismo fundamento donde se dice:

'...la testifical presentada por la actora...' de indicar:...La testifical presentada por la demandada...'

Se SUBSANA el error material advertido en la Sentencia de fecha 31 de septiembre de 2013, consistente en la imposibilidad de la fecha dictada en dicha resolución, en los siguientes términos: donde dice '31 de septiembre de 2013, debe decir: 1 de octubre de 2013'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2013 y sus correspondientes autos de rectificación de errores de 13 de noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2014, se alza la demandante denunciando incongruencia, al no contener la sentencia pronunciamientos sobre todas las pretensiones ejercitadas; infracciones procesales causantes de indefensión por no haberse aportado el informe pericial cinco días antes de la vista, y resultar el mismo incompleto, lo que ha determinado la fijación de una cantidad por cuarta vidual errónea y finalmente denuncia error en la aplicación de la norma por haber capitalizado la pensión de la excónyuge, dejando a ésta en mejor posición que la conviviente al tiempo del fallecimiento del Sr. Cirilo , a quien se le reconoce la cuarta vidual.

Frente a dicho recurso se opuso la parte contraria quien además impugnó la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas que regulaban la pareja estable al amparo de la ley 10/98, al no haberse acreditado el tiempo de convivencia entre el fallecido y la demandante, carecer del derecho a la cuarta vidual y, en último término existe un error en el cálculo por cuanto no consta líquido en la herencia.

A la impugnación se opuso la parte demandante.

SEGUNDO.-ANTECEDENTES

Para la resolución del presente recurso conviene partir de los siguientes hechos alegados y que configuran las pretensiones ejercitadas:

1. El Sr. Cirilo falleció el 25 de marzo de 2010, habiendo dejado testamento otorgado el día 29 de enero de 2004

2. El Sr. Cirilo estaba divorciado de Doña. Crescencia desde el 10 de abril de 2008.

3. El Sr. Cirilo mantenía una relación de pareja estable con Doña. Yolanda al tiempo de su fallecimiento.

4. El Sr. Cirilo había instituido heredera testamentaria a su esposa, con quien estaba casada al tiempo del otorgamiento, estableciendo la sustitución vulgar por sus hijos Alberto y Demetrio .

5. Tras el fallecimiento, la Sra. Crescencia renunció a la herencia entrando los hijos a suceder en calidad de herederos.

En base a dichos hechos, Doña. Yolanda pretendía que se dictara sentencia que declarara a) que ella y el fallecido formaban una pareja estable; b) que el testamento otorgado en 2004 era nulo por ser ineficaz la institución de heredero a favor de la esposa, al entenderse esta revocada por el posterior divorcio de la heredera y el otorgante; c) que consecuencia de lo anterior debían declararse nulas la partición y adjudicación de bienes efectuada en base a dicho testamento; d) que consecuencia también de lo anterior debía abrirse la sucesión intestada; e) que se declarara que la demandante, al ser la conviviente en pareja estable, tenía derecho al usufructo universal de la herencia; f) que, dada la falta de recursos económicos de la demandante, tenía derecho a la cuarta vidual y, en todo caso, por enriquecimiento injusto.

TERCERO.-INCONGRUENCIA.

Por una cuestión de orden debe entrarse a analizar en primer lugar las cuestiones de naturaleza procesal.

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así lo indica el art. 218.1 LEC y respecto de ese deber de congruencia indica el Tribunal Supremo que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. ( STS 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , 467/2015, de 21 de julio , y 60/2016 de 12 de febrero ).

Ahora bien, esa necesidad de correlación entre lo decidido y lo pedido, no es exigible que se exprese literalmente, cuando la resolución en si misma cubra la necesidad de dar respuesta fundada en Derecho a todas y cada una de las pretensiones, pues cuando las pretensiones van encadenadas de tal forma que la estimación de una presupone necesariamente la estimación de otra previa, puede considerarse suficientemente congruente la resolución que tras razonar sobre todas ellas sólo incluye en el fallo la obligación final que se determina a cargo de la parte demandada, consecuencia de haber negado o admitido las precedentes que operan a modo de presupuesto de la siguiente. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2015 , citando la de 4 de octubre de 1993 , indica que 'la labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte'.

Como indica la STS de 4 de enero de 2010 , recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que impone el deber de congruencia, 'comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad por parte de los poderes públicos; que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión y, en segundo lugar, que la motivación sea una fundamentación en Derecho, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.'

En el presente caso, la sentencia analiza todas y cada una de las pretensiones en sus fundamentos de derecho, si bien en el fallo se limita a indicar 'debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 36.000 € más el interés legal determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución'. En concreto la sentencia de instancia, concluye concediendo a la demandante la cuarta vidual en la cantidad de 36.000 € y ello, según se desprende de sus fundamentos como consecuencia, de reconocer que la demandante y el fallecido Sr. Cirilo formaron pareja estable durante el tiempo necesario para ser considerada como tal por la norma vigente en aquel momento; asimismo razona que el divorcio del causante y la instituida heredera no determina la nulidad del testamento sino únicamente la ineficacia de dicha institución, que no arrastra la nulidad de la sustitución vulgar, por lo que estima válido el mismo y consecuencia de ello es que ya no proceda la sucesión intestada, ni por ello mismo el usufructo sobre la totalidad de la herencia, y finalmente también razona porque no procede la indemnización por enriquecimiento injusto.

No obstante no indicar nominativamente en el fallo todos y cada uno de los pronunciamientos solicitados en la demanda, sí razona cumplidamente sobre todos y cada uno de ellos, salvo aquellos que resultaban de inútil argumentación al no admitirse la causa que le servía de presupuesto, por lo que la falta de mención de concretos pronunciamientos más que incongruencia constituye un mero defecto formal que hubiera debido solventarse por la vía de la aclaración o rectificación prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-DEFECTOS PROCESALES RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL.

El recurso de la demandante se sustenta en que el informe pericial de avalúo del activo hereditario líquido de la herencia del fallecido Sr. Cirilo , que había solicitado en su demanda, no se aportó en la audiencia previa y ello le privó de solicitar nueva pericia.

En el presente caso, la demandante no aportó dictamen pericial con la demanda ni anunció la aportación de dictamen pericial propio que no hubiera podido realizarse con anterioridad a la misma, caso previsto en el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que obliga a la parte que anunció el dictamen su aportación cinco días antes de la audiencia previa; sino que solicitó del Tribunal el nombramiento de un perito para que el informe se realizara a la vista de la documentación requerida a la parte contraria, y en tal caso la norma de referencia es el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo marca el momento en que se deberá proveer a dicha designación por el Juzgado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado la importancia de la entrega del informe pericial con anticipación, precisamente para que la parte a quien perjudica pueda proponer prueba que lo desvirtúe y pueda también preparar el interrogatorio al que, en su caso, someterá al perito en el acto del juicio ( STS 22 de octubre de 2014 ), de ahí que se considere que aportar un testigo perito directamente a juicio sin previa aportación del informe escrito, puede privar a la parte contraria de la necesaria posibilidad de contradicción y defensa; porque 'el respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión' ( STS 7 de marzo de 2013 ).

Desde esta perspectiva de los principios de contradicción, igualdad de armas e interdicción de la indefensión debe analizarse la cuestión planteada:

La parte que solicitó la prueba fue la demandante. Según su propia proposición el informe debía hacerse a partir de la documentación relativa a la aceptación de la herencia que aportara la parte contraria. Constando en autos dicha documentación se nombró perito por designación judicial. El perito manifestó que no le era posible aportar el dictamen con anterioridad a la fecha del juicio puesto que antes de concluir su informe había solicitado de ambas partes las aclaraciones correspondientes respecto de los bienes que debían ser valorados y aun estaba pendiente de terminarlo. En fecha 4 de marzo la parte actora manifiesta que existen otros bienes que no constan en la escritura de aceptación (warrants y póliza NUM000 Vidacaixa). De dichos bienes nada se había dicho con anterioridad en el proceso, ni consta documentación alguna aportada por la parte actora. El informe se presentó en el Juzgado el día 1 de julio de 2013 y del mismo se dio traslado a las partes el día 8 de julio de 2013, estando convocadas para la continuación de la vista, a los efectos de emisión de dicho dictamen y someter al perito a las preguntas y aclaraciones que las partes quisieran realizar el día 23 de julio de 2013. En la vista ambas partes pudieron realizar al perito las preguntas que consideraron convenientes y el perito también respondió a la Juez que la documentación sobre los warrants, en base a la cual había establecido su valor nominal pero de los que desconocía si se habían realizado, no estaba en la causa sino que se le había aportado la parte actora.

Así las cosas, resulta sorprendente que la demandante alegue indefensión por no habérsele dado traslado con anterioridad a la audiencia previa de un informe pericial del que tuvo traslado 15 días antes de la vista, que pudo contradecir y que al propio tiempo ella misma haya pretendido incorporar en dicho informe la valoración de bienes de los que ella misma tenía conocimiento y sin embargo no los había puesto de manifiesto en el proceso.

Debe concluirse que no hubo quiebra alguna de los derechos procesales de la parte actora y mucho menos que le hubieran determinado indefensión, por el tiempo y la forma en que se emitió el informe.

QUINTO.-RELACION DE PAREJA ESTABLE DE LA DEMANDANTE.

Se impugna por la parte demandada la sentencia negando que la demandante llegara a constituir pareja estable con el fallecido Sr. Cirilo , en los términos que establece la ley.

Como bien indica la sentencia de instancia, por razón temporal, la norma aplicable es la Ley 10/1998 de 15 de julio de Uniones Estables de Pareja, dado que era la vigente al tiempo del fallecimiento del Sr. Cirilo .

Dicha norma establece en su artículo 1 que 'las disposiciones de este capiŽtulo se aplican a la unioŽn estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre siŽ, hayan convivido maritalmente, como miŽnimo, un periŽodo ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura puŽblica manifestando la voluntad de acogerse a lo que en eŽ l se establece. Como miŽnimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña'. Respecto del plazo de dos años y el impedimento, el apartado 3 de dicho artículo 1 dispone que 'En el caso de que un miembro de la pareja o ambos esteŽn ligados por viŽnculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el uŽltimo de ellos obtenga la disolucioŽn o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el coŽmputo del periŽodo indicado de dos años.

En el presente caso, al tiempo del fallecimiento del Sr. Cirilo , el 25 de marzo de 2010, no había transcurrido dos años desde su divorcio pues la sentencia está fechada el 10 de abril de 2008 , pero sí que habían transcurrido desde la interposición de demanda de divorcio, el 5 de marzo de 2008, y desde luego, que había transcurrido dicho plazo desde que él y la Sra. Crescencia habían suscrito el convenio regulador del divorcio, fechado el 15 de febrero de 2008 y en dicho convenio expresan que por el mismo cesan en la convivencia y proceden a disolver su matrimonio. Si pudiera considerarse que existía el impedimento formal, desde luego lo que ya no había, dos años antes de fallecer el Sr. Cirilo era convivencia ni comunidad de vida con quien fue su esposa.

En la sentencia de instancia se valora muy adecuadamente la prueba practicada, de la que resulta que la demandante y el Sr. Cirilo constituían una pareja estable y convivían como tal, desde hacía más de dos años cuando se produjo el óbito. Podría dudarse si efectivamente cuando el Sr. Cirilo arrienda la vivienda de Pl. DIRECCION000 , en 2002, en la que se empadrona la Sra. Yolanda en 2003, constituían ya una verdadera pareja con convivencia estable y voluntad de constituir una comunidad de vida, pero no cabe duda a la vista de las testificales practicadas del Sr. Victorio y del Sr. Baldomero , de que como tal se mostraban públicamente en el barrio y de que se mantuvieron durante el tiempo afianzando su relación, pues sin solución de continuidad continuaron después en la vivienda que adquiere el Sr. Cirilo en Sant Adrià, en enero de 2007,y en cuya escritura hace constar que es de estado civil soltero donde se empadrona la Sra. Yolanda y lo hace, a los tres meses de su divorcio, el Sr. Cirilo , y donde estaban domiciliados diversos contratos de inversión de los que ambos eran cotitulares y donde también se manifestaban de forma pública como pareja. Y así continuaron hasta el fallecimiento del Sr. Cirilo , apareciendo como tal pareja en el recordatorio del fallecimiento y consta reconocido por la propia Sra. Crescencia en una comunicación con tercero (doc. 110 de la contestación de la demanda). Y todo este acervo probatorio no resulta desvirtuado por las testificales aportadas por los demandados que sólo pudieron afirmar su presencia en la casa familiar en determinados momentos que quizá sería demostrativa de que durante un tiempo coincidieron las relaciones, y que la Sra. Crescencia mantenía buen trato con su exesposo y que estuvo pendiente y preocupada de la enfermedad que le causó el fallecimiento.

Por ello se concluye, como hace la sentencia de instancia, que entre la demandante y el Sr. Cirilo existía una relación establece de pareja que se mantuvo de forma interrumpida al menos desde más de dos años anteriores al fallecimiento, a todos los efectos legales, aunque no puede afirmarse que dicha relación estable a los efectos de la Ley 10/1998 lo fuera desde 2002, sí al menos desde enero de 2007.

SEXTO.-LA SUCESION DEL SR. Cirilo

El fallecimiento de la pareja de la demandante se produjo el 25 de marzo de 2010, teniendo ordenada su sucesión en testamento otorgado el 29 de enero de 2004. No es hecho discutido que el Sr. Cirilo tenía la vecindad civil catalana y que al fallecer estaba divorciado de la Sra. Crescencia .

Al tiempo del fallecimiento las sucesiones en Catalunya se regían por el Libro IV del Código Civil de Catalunya, aprobado por ley 10/2008 y en vigor desde el 1 de enero de 2009, no obstante el testamento había sido otorgado bajo la vigencia del Código de Sucesiones por causa de muerte, aprobado por ley 40/1991 y que el CCCat deroga. La disposición transitoria 2ª de la Ley 10/2008 indica que en las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la ley, pero regidas por actos otorgados con anterioridad, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 422.13 CCCat . Dicho precepto establece la ineficacia sobrevenida del testamento después del cese de la convivencia por crisis matrimoniales.

En base a dicha norma en la demanda se solicita la declaración de nulidad del testamento a consecuencia de la ineficacia de la institución hereditaria, incluida la sustitución ordenada y, consecuentemente de las atribuciones efectuadas tras la aceptación de la herencia.

En el Derecho civil catalán se distinguen dos tipos de situaciones que afectan a la validez de los testamentos y disposiciones testamentarias: la nulidad y la ineficacia. La nulidad, a la que se refiere el art. 422.1 y el art. 422.2 CCCat , se la considera por la doctrina como una ineficacia estructural y comprende los supuestos de atipicidad, falta de capacidad del testador, defecto de forma, falta de institución de heredero y vicios de la voluntad. Además debe tenerse en cuenta que nuestro Derecho contempla la nulidad parcial en el art. 422.5 CCCat , con ello se quiere decir, que la nulidad de una disposición no acarrea la de la totalidad del negocio jurídico sucesorio, siguiendo el principio del 'favor testamenti'.

Junto a la nulidad se contemplan los supuestos de ineficacia en que la validez del testamento se mantiene pero sus disposiciones, todas o alguna, no producen efectos.

Dado el planteamiento de la argumentación de la parte demandante, debe analizarse si la ineficacia de la institución hereditaria a favor de quien era la esposa al tiempo del otorgamiento pero ya no lo era, por razón del divorcio, al tiempo del fallecimiento determina la nulidad del testamento.

En la tradición jurídica catalana, que arranca en el Derecho Romano, la institución de heredero es requisito esencial del testamento para que se pueda considerar como tal, pero ello no quiere decir que si finalmente el instituido heredero no llega a serlo toda la disposición testamentaria sea nula. Lo que se pretende antes que nada es evitar la sucesión intestada. De ahí que si existen otros insituidos, directa y nominativamente o de forma indirecta o indeterminada, incluso si hay designado albacea o heredero de confianza o sustitución, el testamento continúe siendo válido.

El artículo 422-13 cuando dispone que 'la institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación', no determina la nulidad del testamento.

La ineficacia de la cláusula testamentaria, se estableció en el Código Civil de Catalunya atendiendo a las dinámicas relacionales de la sociedad actual en que el matrimonio no es una institución permanente y las crisis familiares acarrean importantes consecuencias familiares y patrimoniales y según la doctrina más reconocida (Puig Ferriol, Drets del co`njuge i del convivent en unioŽ estable de parella en la successioŽ testamenta`ria, reball d'investigacio CEJFE 2009) porque el legislador ha considerado que, tras la crisis matrimonial, existe un consenso general contrario a la subsistencia de la clausula testamentaria, por haber desaparecido la causa que determinó la voluntad del testador.

De ahí que no deba ejercitarse la acción de ineficacia, sino que ésta opere de forma automática, salvo que 'del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado' incluso en ese caso de crisis matrimonial. Y ello debe resultar del propio contexto del testamento, no de hechos externos, ni actuaciones posteriores de carácter ambiguo. Y debe ser probado por aquel que afirma la eficacia de la institución.

En el presente caso el fallecido otorgó el testamento cuando aun estaba casado, en el año 2004. Por más que mantuviera en aquella época una relación sentimental con la Sra. Yolanda , la Sala no puede concluir, como se ha expuesto en el anterior fundamento que en aquella época se tratara de una convivencia ya sólida, sino de una relación sentimental que acabó afianzándose con el tiempo. Por ello mismo no puede deducirse que el testador previera que cuatro años más tarde se divorciaría de la persona que instituía heredera y no obstante ello efectuara la institución. Ni puede deducirse como parece que hace la parte demandada que el testador, por su nivel profesional y su facilidad para el asesoramiento legal, tuviera la voluntad de mantener dicha designación de heredera tras el posterior divorcio, pues de otra forma hubiera ordenado otro testamento. Ciertamente el testador podía revocar el testamento en cualquier momento pero de no haberlo hecho no cabe concluir que su voluntad fuera mantener la eficacia de la disposición testamentaria, pues esa falta de revocación expresa bien puede ser debida a querer hacerlo pero dejarlo para un momento posterior que no llegó, bien que tuviera el convencimiento de que la disposición testamentaria ya quedaba de derecho revocada por el divorcio. Como señalan las STSJC de 5 de enero y 1 de octubre de 2012 'previene situaciones de actuación humana en términos de normalidad, desplazando al que excepcionalmente desea mantener la disposición testamentaria, no obstante la ruptura del matrimonio, a que realice actos expresos de ratificación de sus anteriores voluntades. Esto es, como indica la mejor doctrina, en términos económicos 'constituye una opción a favor de la solución menos costosa, dada la mentalidad del testador medio o típico; mejor imponer la carga de un nuevo pronunciamiento a los pocos que puedan querer que las disposiciones que hicieron a favor de su cónyuge sean eficaces, que obligar a revocar a los muchos que, de haber considerado el problema nunca lo habrían querido'.

En definitiva, en este caso, la voluntad de mantenimiento de la designación de su esposa como heredera, cuando dejó de serlo, no resulta del contexto del testamento y tampoco resulta por hechos posteriores concluyentes. Y mucho menos resulta probado que el Sr. Cirilo , tras conocer su enfermedad, volviera al domicilio que había sido el familiar, en Sant Quirze, por unas fotografías que sólo responden a un momento, el de la instantánea y no consta en las mismas cuando fue, y porque el Sr. Cirilo fue tratado y finalmente falleció en el hospital de Can Ruti (Badalona) que es el cercano a Sant Adrià del Besos donde residía con la Sra. Yolanda y no consta que lo fuera en ningún hospital de Sabadell o de otra población del Vallés, que correspondería al domicilio de la Sra. Crescencia .

SEPTIMO.-EFICACIA DE LA SUSTITUCION VULGAR.

Ahora bien, no por ello el testamento es ineficaz porque el Sr. Cirilo estableció una sustitución vulgar. Aunque pudiera pensarse que siendo ineficaz la designación de heredero deviene a su vez ineficaz la sustitución por falta de delación, lo cierto es que los supuestos de sustitución vulgar que refiere el art. 425.1 del CCCat se establecen para cuando se frustra la delación hereditaria a favor del primer instituido y, aunque no se incluya en ese precepto el supuesto de la crisis matrimonial, eso es lo que ocurre en el supuesto previsto en el art. 422.13, por lo que más que arrastrar la ineficacia de la sustitución lo que comporta es su efectividad.

La jurisprudencia se ha inclinado por configurar la sustitución vulgar como una institución de heredero suspensivamente condicionada, aduciendo que el derecho a suceder del sustituto depende del hecho futuro e incierto de que no llegue a ser heredero el primer instituido. La sentencia del Tribunal de Cassació de 13 de julio de 1936 señaló que 'la substitució vulgar, més que una substitució, és una veritable i segona institució, per virtut de la qual, el cridat a l'herència ocupa el mateix lloc que hauria ocupat el substituït, amb els mateixos drets i les mateixes obligacions, càrregues i condicions'. En tiempos más recientes y ante un caso de crisis matrimonial, con motivo de un recurso contra calificación registral, se prenunció en este sentido de eficacia de la sustitución no obstante la ineficacia del nombramiento del heredero por razón de crisis matrimonial el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3 de junio de 2002 y es un criterio mantenido por la doctrina académica.

En definitiva el testamento del Sr. Cirilo es eficaz en cuanto contiene designación de herederos, en concreto sus hijos, cuya delación no está frustrada, al haberse previsto que opere precisamente por la ineficacia de la institución inicial a favor de quien fue la esposa pero ya no lo era al tiempo de apertura de la sucesión. Consecuencia de ello es que no procede la sucesión intestada y consecuencia también de ello es que la demandante no tiene derecho al usufructo de la totalidad de la herencia, previsto en el art. 442-3 CCCat , para los casos de sucesión intestada a la que concurran el conviviente en unión estable de pareja y los hijos del causante.

OCTAVO.-LA CUARTA VIDUAL

La sentencia reconoce a la demandante la cuarta vidual que regula el art. 452.1 CCCat . Dicho pronunciamiento es impugnado por la parte demandada y su cuantificación también es recurrida por la parte actora.

El art. 452.1 CCCat establece un derecho legal a favor del conviviente en unión estable de pareja que, con sus bienes propios, y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del conviviente premuerto la cantidad precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido. Se trata de una atribución de contenido patrimonial que la Ley reserva en una sucesión a la esposa o conviviente con el causante a modo de compensación del perjuicio económico que provoca la defunción de la pareja y con fundamento en la existencia de una relación de afecto y solidaridad, que exige dos presupuestos, la convivencia al tiempo del fallecimiento (jurídico) y la falta de recursos suficientes para satisfacer las necesidades (económico).

Cuando fallece el Sr. Cirilo , la demandante convivía con él, sin que exista prueba alguna de lo contrario y, como ya se ha dicho en los anteriores fundamentos, ambos configuraban una unión estable de pareja. La Sra. Yolanda tenía unos ingresos por su trabajo que no superaban los 18.000 € anuales y paso a la situación de desempleada al poco del fallecimiento del Sr. Cirilo y vivía en una vivienda propiedad del fallecido que ha pasado a los herederos, según resulta de la documentación obrante en la causa. No consta que el causante le hubiera hecho atribución alguna de bienes por causa de muerte y tampoco consta que la Sra. Yolanda tuviera patrimonio propio. Las manifestaciones que realiza la parte demandada sobre la existencia de una empresa de la Sra. Yolanda no resultan probadas pero desde luego de lo que no hay prueba es de que ello le reportara rentabilidad. Y de la comparación de las declaraciones de rentas de ambos se aprecia con claridad la notable diferencia de ingresos entre uno y otro, lo que permite concluir que el nivel de vida que pudieran llevar como unión estable de pareja dependía básicamente de los ingresos del Sr. Cirilo . Las partes han alegado además que los herederos instaron el desalojo de la Sra. Yolanda , por lo que percibiendo exclusivamente la prestación de desempleo, sin patrimonio y sin vivienda carecía de recursos para satisfacer sus propias necesidades. En consecuencia, tiene derecho a la cuarta vidual, como acertadamente reconoce la sentencia de instancia.

NOVENO.-CUANTIFICACIÓN DE LA CUARTA VIDUAL

La cuantificación que efectúa la Juez de Instancia, aplicando correctamente lo dispuesto en el art. 452.3 CCCat , se basa en la pericial solicitada por la actora y para cuya realización el perito solicitó información a las partes. Dicha pericial es cuestionada por la recurrente, alegando que no pidió una valoración de los bienes del fallecido, sino una valoración de la cuarta vidual.

Al respecto cabe señalar que para calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. Necesariamente se tiene que valorar el liquido (activo menos pasivo) de la herencia, porque sobre ese líquido se efectúa una simple operación matemática (1/4) y para la valoración de bienes sí se precisan conocimientos técnicos, pero no así para la simple división.

En dicho informe el perito toma en consideración los bienes relacionados en la escritura de aceptación de herencia. También se hace referencia en dicha pericia a unos warrants u opciones de futuro, de los que al parecer conocía la parte actora, porque fue su letrado quien se lo comunicó al perito, pero que no los aportó a la causa ni hace referencia alguna a ellos en todo el proceso hasta la realización de la pericia y a un seguro en VIDACAIXA. La sentencia de instancia no computa ninguno de estos dos bienes, por no constar dato alguno en la causa sobre ellos.

Los primeros no pueden valorarse porque no consta su existencia y así lo expresa correctamente la Juez. Respecto del segundo, cuya existencia sí le debía constar a la demandante porque se menciona el mismo en el convenio regulador de divorcio del Sr. Cirilo , computando las aportaciones para el cálculo de compensación económica de la Sra. Crescencia , así como el otro seguro contratado en ING, no deben formar parte del activo de la herencia, por cuanto los beneficiarios perciben la cantidad asegurada por vía contractual y no sucesoria. Así resulta con claridad del la Ley de contrato de Seguro que para los seguros de vida establece que sólo en caso de falta de beneficiario designado en el momento del fallecimiento del asegurado 'el capital formará parte del patrimonio del tomador' ( art. 84), pues 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro ' ( art. 88 I, primer inciso, LCS y SSTS de 14 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ).

Respecto de la valoración de los bienes inmuebles, la parte apelante no ha cuestionado, en este recurso la reducción de valor que el perito efectúa respecto de la que los propios herederos indicaron en la escritura de aceptación y por lo tanto, esta Sala no hará modificación alguna, no obstante la extrañeza que produce que la vivienda de AVENIDA000 tenga valores tan dispares, referidos a la misma fecha, la de fallecimiento del causante.

En definitiva, debe computarse como activo de la herencia la cantidad de 669.577,75 € (=876.338,57 € - 206.760,82 €).

Asimismo debe rectificarse el pasivo por cuanto se computa como pasivo de la herencia la capitalización de la pensión compensatoria de la Sra. Crescencia fijándose en 327.921,50 €. Al tiempo de la apertura de la sucesión del Sr. Cirilo no estaba promulgada todavía la Ley 25/2010 de 29 de julio del Libro II del Código civil de Catalunya cuyo art. 233.19.1 establece que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, aunque el acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor, sino que estaba vigente el art. 86.2 del Código de Familia , aprobado por ley 9/1998, de 15 de julio, que disponía que 'el derecho a la pensión compensatoria no se extingue por fallecimiento del cónyuge obligado a su prestación, si bien sus herederos pueden solicitar su reducción o exoneración si la rentabilidad de los bienes de la herencia no resulta suficiente para realizar su pago'.

La norma vigente al tiempo de la apertura de la sucesión ( art. 86.2 CF ) no permite la capitalización de la pensión compensatoria, porque no obstante tratarse de una deuda del causante que se transmite a los herederos, debe considerarse a cargo de los frutos y rentas de la herencia ( SsTSJC. 43/2011 de 6 de octubre y 36/2005 de 10 octubre ), y en base a ello se permite su reducción e incluso su exoneración. Por ello mismo, no cabe la deducción de la capitalización de dicha pensión para determinar el líquido hereditario sobre el que efectuar el cálculo de la cuarta vidual de la pareja estable. La capitalización efectuada por los herederos, que son hijos de la acreedora de la pensión, supone una renuncia a las posibilidades legales de solicitar la disminución o exoneración de la misma por la falta de rentabilidad de los bienes heredados, y al propio tiempo constituye un fraude de los derechos de quien era la pareja de su padre y con quien mantuvo un vínculo de afecto y solidaridad hasta su fallecimiento.

Dado que no consta que el causante hubiera hecho atribución alguna de bienes a la Sra. Yolanda en su herencia, ni que hubiera dado bienes a la demandante, debe descontarse la cantidad de 394.999,68 € (=722.921,18 - 327.921,50) y, en consecuencia el activo hereditario líquido, que es la base de cálculo de la cuarta vidual, debe establecerse en 274.577,99 (669.577,75 - 394.999,76) y su cuarta parte en 68.644,50 €.

La cuarta vidual no da derecho a reclamar íntegra una cuarta parte sino tan sólo la parte que sea necesaria para financiar la satisfacción de las propias necesidades del conviviente, operando la cuarta parte como límite máximo. En el presente caso en que la demandante a los pocos meses del fallecimiento de su pareja quedó sin empleo, y que carecía de bienes compartidos ni bienes propios y que tuvo que desalojar a instancia de los herederos la que fuera vivienda común, pero teniendo en cuenta su edad, los trabajos desempeñados y los estudios acreditados que la han ido cualificando para diversas tareas, por lo que se le reconoce una alta capacidad para acceder de nuevo al mundo laboral, más sus conocimientos de al menos dos lenguas y se estima ajustado al caso fijar la cantidad de 60.000 €, cantidad que conforme a lo establecido en el art. 452.4.3 CCCat devenga intereses desde su reclamación judicial.

DÉCIMO.-Lo dicho determina la estimación del recurso y la desestimación de la impugnación, sin embargo, acogiéndose parte de los argumentos hechos valer por la parte impugnante, se estima que el caso presentaba serias dudas tanto de hecho como de derecho y, en consecuencia no procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, tal como prevé el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Yolanda contra la sentencia de 1 de octubre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona , dictada en el juicio ordinario nº 576/2012, en el que ha sido parte demandanda-recurrida Crescencia , Alberto Y Demetrio y, desestimar la impugnación efectuada por la parte demandada frente a la misma sentencia y en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y DECLARAMOS:

1. Declaramos que Doña. Yolanda y el fallecido Sr. Cirilo constituían una unión estable de pareja desde varios años antes al 25 de marzo de 2010, en todo caso, más de dos.

2. Declaramos que es válido el testamento otorgado por el Sr. Cirilo en 29 de enero de 2004, si bien es ineficaz la primera institución de heredera a favor de la Sra. Crescencia de la que posteriormente se divorció.

3. Declaramos que la demandante tiene derecho a la cantidad de 60.000 € como cuarta vidual y,

4. Condenamos a los herederos Alberto y Demetrio a que hagan pago de dicha cantidad a la demandante, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

5. Todo ello sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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