Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 219/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100157
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00215/2016
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10195 41 1 2015 0000508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000213 /2015
Recurrente: Argimiro
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
Recurrido: Casilda
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: NURIA FERNANDEZ RUIZ
S E N T E N C I A NÚM.- 215/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 219/2016 =
Autos núm.- 213/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 213/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandanteDON Argimiro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Martín González,y defendido por el Letrado Sr.Bohoyo González, y como parte apelada, la demandada,DOÑA Casilda , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Avís Rol,y defendida por la Letrada Sra.Fernández Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 213/2015, con fecha 3 de Febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales don Eduardo Masa Pérez en nombre y representación de DON Argimiro contra DOÑA Casilda representada por el procurador de los tribunales don Juan Carlos Avís Rol , sin hacer expresa imposición de costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día9 de Mayo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de DON Argimiro demanda de modificación de medidas y se dictó sentencia, desestimando la demanda, sin hacer imposición de costas.
Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos para la hija de 250 € a 90 € mensuales, por cuanto se han acreditado en los autos los hechos justificativos del cambio circunstancial ocurrido y consistente en una disminución de los ingresos y aumento de los gastos del apelante y padre de la menor, que debieron conducir a la modificación de medidas pretendida.
2 º.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, al denegar la pretensión relativa a que los créditos contraídos durante el matrimonio fueran abonados al 50 % por los litigantes.
La apelada interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Como expusimos, en el primer motivo de apelación se denunciaba el error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos para la hija de 250 € a 90 € mensuales, por cuanto se han acreditado en los autos los hechos justificativos del cambio circunstancial ocurrido y consistente en una disminución de los ingresos y aumento de los gastos del apelante y padre de la menor, que debieron conducir a la modificación de medidas pretendida.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
En la demanda se pedía por el actor la extinción de la pensión alimenticia o, subsidiariamente, la reducción de la misma de 250 a 90 € mensuales. En el curso del procedimiento, el demandante recondujo su pretensión a la de mera reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, lo que se mantiene en este recurso de apelación.
Las medidas vigentes hasta la promoción de este litigio se contenían en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 , autos 348/2012 del mismo Juzgado, en la que se señaló una pensión de 250 € a la hija mayor de edad de los litigantes, partiendo de la capacidad económica del actor derivada de la llevanza de una explotación ganadera conformada por unas 590 ovejas, que le proporcionó unos ingresos declarados en el año 2009 de unos 40000 €, que se mantuvieron esencialmente en el año 2010.
La sentencia de la primera instancia deniega tal petición porque, aun cuando reconoce que de las declaraciones tributarias del demandante se infiere una reducción en los ingresos declarados que pasaron de 25.148,04 €, en el periodo 2009-2010 a 16.536,87 € en el periodo 2013-2014, no se desprende que dicha oscilación sea sustancial en relación a lo que se tuvo en cuenta su momento y teniendo presente las necesidades de la hija, que reside fuera de su domicilio habitual, cursando estudios en otra localidad y sin situación económica independiente.
Insiste el apelante en que realmente la disminución de ingresos surge de la comparación entre los 40000 € declarados en el año 2009 y los 16.536,87 € declarados en el último ejercicio, lo que supone una reducción de en torno a un cuarenta por ciento.
No podemos por más que compartir el criterio de la juzgadora de la primera instancia. La reducción de los ingresos declarados, que debe concretarse no tanto entre las magnitudes indicadas por el declarante, sino partiendo de los ingresos que se declaraban en la fecha de la sentencia, consideramos que no es muy relevante y aunque ciertamente se ha producido una disminución, se compensa con el aumento de las necesidades de la hija derivadas de los gastos que debe asumir al residir en localidad distinta de la de su domicilio para cursar los estudios que está realizando. Entendemos que la pensión alimenticia se fijó en una cantidad muy pequeña y por tanto que la misma no es especialmente gravosa para al actor y además en todo caso es necesaria para atender los gastos de la hija, por lo que en este punto el recurso de apelación debe ser rechazado y la sentencia plenamente confirmada.
TERCERO.-En el segundo motivo de apelación, se denuncia infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, al denegar la pretensión relativa a que los créditos contraídos durante el matrimonio fueran abonados al 50 % por los litigantes.
La juzgadora de la primera instancia deniega tal pretensión al entender que los préstamos referidos en la demanda están relacionados con la actividad empresarial desempeñada por el actor, existían en el momento en que se dictó la anterior sentencia y en todo caso ahora han de examinarse en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial correspondiente.
Por su parte, la apelada, además de incidir en las consideraciones realizadas en la sentencia, pone de manifiesto que realmente no se trata de abonar el 50 % de los créditos, sino más bien de atender el importe de las reclamaciones de los mismos por los acreedores, en resoluciones en las que en todo caso se obliga a ambos litigantes a pagar solidariamente la deuda, tal y como consta en los documentos número 1 a 3 de la contestación a la demanda, ello al margen de que sobre tales créditos ya se pronunció la sentencia anterior, que resolvió no repartirlos entre ambos, por ser derivados de la explotación ganadera cuya administración se atribuye en exclusiva al actor desde entonces, sin que ni tan siquiera el demandante se opusiera en el proceso anterior a esta decisión.
Pues bien, no podemos compartir tampoco el criterio del apelante, pues la cuestión que aquí se suscita no es tanto la aplicación de la doctrina jurisprudencial correspondiente a la asunción de los gastos hipotecarios de la vivienda habitual por ambos litigantes, pues en este caso se trata de préstamos ligados a la actividad empresarial realizada por el actor. Naturalmente sobre esta cuestión y como muy bien dice la juez a quo, habrá de volverse en la liquidación de la sociedad de gananciales, pues parece ser que los créditos se contrajeron cuando ambos realizaban la actividad empresarial y habrá que deslindar en su caso aquellos de los que se generarán cuando tal administración comenzó a ejercerse en exclusiva por el hoy apelante. Además, no puede olvidarse que esta petición ya fue realizada por el SR. Argimiro en el anterior proceso y se le respondió igualmente de forma negativa al no haberse formulado oposición expresa por el mismo y en todo caso al tratarse de créditos vinculados a la explotación ganadera gestionada por el hoy actor.
Por todo ello, debe también ser rechazado este motivo de apelación y confirmada plenamente la sentencia de la primera instancia.
CUARTO.-No se hace imposición de las costas causadas en apelación, al tratarse de un proceso de familia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de deDON Argimiro contra la sentencia núm. 12/2016 de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo , en autos núm. 213/2015, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSla expresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
