Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 215/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 484/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100203
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1670
Núm. Roj: SAP C 1670/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 484/2015
Proc. Origen: Modificación de Medidas Divorcio 30/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 18 de mayo de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 215/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
A CORUÑA, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 484/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Modificación de Medidas de Divorcio 30/2014, seguido entre partes:
Como APELANTES: Dª. Leocadia y Dª. Nuria , representadas por la Procuradora doña Mª. Dolores Neira
López; como APELADO: D. Luis Carlos , representado por el Procurador don Adrián Manivesa Pantin.-
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA CALLEJA CURROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 21 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda de medicación de medidas interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Manivesa Pantín, actuando en nombre y representación de Luis Carlos , contra Nuria e Leocadia , y, en consecuencia, debo declarar y declaro la extinción de la pensión de alimentos en su día fijada a favor de Leocadia a cargo de Luis Carlos , quedando este último eximido de su pago.
Sin expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Leocadia y doña Nuria que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA Interpone la representación procesal de la Sra. Nuria y de la Sra. Leocadia , recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimando la demanda planteada por la representación procesal del Sr. Luis Carlos de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, de fecha 28 de febrero de 2011 , acuerda la extinción de la pensión de alimentos a favor de la Sra.
Leocadia , mayor de edad.
El motivo de apelación alegado en el recurso se centra en la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar la parte recurrente que ha resultado acreditado que la alimentista continúa con su formación académica y demuestra un aprovechamiento y rendimiento que la hacen merecedora de continuar percibiendo la pensión alimenticia establecida a cargo de su padre.
La representación del Sr. Luis Carlos solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- PRESUPUESTOS PARA LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Como establecíamos en nuestra reciente Sentencia de dos de junio de de dos mil dieciséis, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En concreto, en materia de pensiones alimenticias, hemos de partir del hecho de que el deber de los padres de alimentar a sus hijos menores, sancionad constitucionalmente en el artículo 39.3 de la Constitución Española es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico.
Tal como establece la STS de 29 de noviembre de 2003 y resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución , los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos. Por otro lado, el artículo 152.3 CC establece que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
En esta línea, está consolidada la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la obligación de alimentos respecto de quienes, aun habiendo alcanzado la mayoría de edad, siguen inmersos en sus estudios, manteniendo la obligación del progenitor alimentante de seguir atendiendo a sus necesidades mientras se mantenga un razonable nivel de regularidad tanto en el esfuerzo como en el resultado a través de él conseguido, debiendo de destacar que el carácter de provisionalidad de la obligación de alimentos se acentúa y matiza en estos casos, ya que al tener por finalidad el facilitar un mayor nivel educativo al alimentista y por tanto mayores posibilidades cuantitativas y cualitativas en el mercado laboral, está supeditada a la actitud del alimentista, que contrae la obligación de dar una respuesta adecuada durante el período de formación.
Lo anterior, sin embargo, no impide tener en cuenta factores como enfermedades, dificultad intrínseca de la formación y otros, dando lugar al cese si se produce un abandono o fracaso imputable al mayor de edad, pues debe conjugarse el mantenimiento de dicha obligación con el imprescindible aprovechamiento y debida diligencia de los descendiente en procurarse la debida formación o en la búsqueda de un trabajo, pues como dispone la STS de 1 de marzo de 2001 , la reclamación de alimentos no abarca las situaciones de parasitismo social.
En el presente caso, discrepando con las conclusiones valorativas realizadas en la resolución recurrida, no consideramos que se haya producido la alteración de circunstancias precisas para la prosperabilidad de la demanda de extinción de la pensión alimenticia.
En primer lugar, resulta relevante partir de que en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, de fecha 28 de febrero de 2011 , que aprobaba el convenio regulador acordado por las partes, fijando, entre otras medidas, una pensión de alimentos a cargo del padre de 350 euros a favor de su hija Leocadia (nacida el NUM000 de 1990), ésta ya contaba con veintiún años, y por tanto ya había alcanzado la mayoría de edad.
De la prueba documental obrante en autos resulta que Leocadia estudió durante el curso 2013/2014, primero del ciclo formativo de grado medio (cuidados auxiliares de enfermería) en el IES Leixa, de la localidad de Ferrol, habiendo superado todas las asignaturas y obteniendo en la mayoría de ellas calificaciones de notable y sobresaliente (Certificación académica de 1 de julio de 2014 expedida por la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, f 51).
Asimismo, consta (en f 52 y 54) solicitud de admisión de 24 de junio de 2014 en segundo curso de ciclo formativo de grado medio para el curso escolar, 2014-2015 y certificado de la Consellería de Educación que acredita que está matriculada en el IES Leixa durante el referido curso lectivo en '2º coidados auxiliares de enfermería (ciclo formativo de grado medio) realizando o módulo de Formación en Centros de traballo no período setembro-decembro)'. Mediante certificado de la Consellería con entrada en el Juzgado el 2 de marzo de 2015 se acredita que la alumna superó el curso 2014-2015 y obtuvo el título de Técnico en Coidados auxiliares de enfermaríá (f 135). También realizó numerosos cursos complementarios relacionados con su formación ( f 117y ss).
Por otro lado, Leocadia figura como demandante de empleo en el Servicio Galego de Colocación, sin que resulte beneficiaria de ninguna prestación o subsidio de desempleo (f 53 y 55).
En virtud de lo expuesto, se considera acreditada la aplicación a los estudios por parte de la Leocadia y la realización de un esfuerzo para continuar su formación académica, no constando que rechazase trabajos o que adoptase una posición pasiva, de parasitismo social, en la búsqueda de empleo.
En conclusión, apreciamos que la pensión de alimentos establecida a favor de Leocadia a pagar por el actor debe mantenerse, sin que proceda estimar la extinción pretendida, lo que conlleva la estimación del motivo de apelación y la desestimación de la demanda interpuesta.
TERCERO.- COSTAS La especial naturaleza de esta materia propia del Derecho de familia y circunstancias concurrentes determinan no se haga especial imposición sobre las costas de la alzada (art. 398).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera núm. 2 de Ferrol y REVOCAMOS la sentencia apelada en el sentido de que procede desestimar la solicitud de modificación de medidas definitivas. Todo ello, sin imposición de las costas procesales de la alzada.Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
