Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1071/2015 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100210
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3797
Núm. Roj: SAP M 3797/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0170310
Recurso de Apelación 1071/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 13/2014
APELANTE: D. Leandro
PROCURADORA: Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
LETRADA: Dña. MARÍA BACALLADO RAMOS
APELADA: Dña. Celia
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
LETRADA: Dña. ROCÍO ANTONIA GALLEGO ORTIZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma.
Sra.
Doña
María
del
Pilar
Gonzálvez
Vicente
_____________________________________________
En Madrid a 4 de marzo de 2016
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 13/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5
de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Leandro , representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma
Fente Delgado y asistido por la Letrada doña María Bacallado Ramos
De la otra, como apelada doña Celia , representada por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel
y defendida por la Letrada doña Rocío Antonia Gallego Ortiz.
Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid se dictó Sentencia con nº 15/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación de D. Leandro , debo absolver y absuelvo a Dª Celia de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y de conformidad con la disposición adicional 15a de la LOPJ de 1985 introducida por la L.O. 1/09 de 3 de noviembre de 2009, (si la parte no tuviese el beneficio de justicia gratuita), al preparar el recurso debe acreditar la consignación del depósito establecido que debe ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 05001274 y en el campo observaciones los 16 dígitos correspondientes al procedimiento: 3414000000 más el procedimiento( cuatro dígitos) y año (dos dígitos), no admitiéndose ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Igualmente podrá el recurrente facilitar su número de cuenta bancaria a este Juzgado con el fin de devolverle el mencionado depósito directamente a la misma siempre y cuando sea procedente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Leandro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Celia y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda rectora del procedimiento que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, el Sr. Leandro solicita de los tribunales que suspenda temporalmente la obligación de pago de alimentos sancionada, en pro de la hija común de los litigantes, en la Sentencia que, en 22 de mayo de 2012 , puso fin al anterior procedimiento sobre relaciones paterno-filiales, pues, según expone su dirección Letrada, 'mi representado en la actualidad no tiene trabajo ni cobra prestación por desempleo alguna, por lo que no tiene en estos momentos ingresos de ningún tipo ni dinero con el que poder asumir el pago de la pensión de alimentos a favor de su hija'.
Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce el demandante ante la Sala, en tanto que la contraparte y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, la institución de la cosa juzgada, que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10- 1.991).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, o de relaciones paterno-filiales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 y 91 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas acordadas en una anterior sentencia firme, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de las tales medidas hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave lesión en los derechos de uno u otro progenitor o, en su caso, de los hijos que de ellos dependan.
En cualquier caso, y conforme a lo prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO.- La proyección al caso de tales ineludibles condicionantes legales aboca necesariamente a la desestimación de la pretensión revocatoria articulada, pues, sin perjuicio de la esgrimida situación de absoluta precariedad pecuniaria del hoy apelante, a pesar de lo cual tiene debidamente cubiertas tanto sus necesidades básicas como otra de carácter no imprescindible (teléfono móvil, Internet, uso de vehículo automóvil...), es lo cierto que, según reconoce dicho litigante al ser interrogado en la instancia, tal status no se ha modificado desde que se dictó la Sentencia que puso fin al referido procedimiento sobre relaciones paterno-filiales.
No consta, a tenor de lo actuado, que don Leandro , no obstante su situación procesal de rebeldía en el anterior procedimiento, no conociera la existencia del mismo y la final resolución que lo culminó y que, al no ser recurrida, devino firme.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, queda legalmente excluida la vía procedimental utilizada por dicho litigante para dejar sin efecto una resolución dotada de los efectos contemplados en los artículos 207 y 222 L.E.C ., habida cuenta que, como el mismo reconoce, no se han modificado las circunstancias que condicionaron la sanción judicial de la obligación económico-alimenticia que ahora se intenta suspender, sin concurrir los requisitos exigidos a tal fin por los artículos 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso, por imperativo del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Leandro contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 13/2014, entre dicho litigante y doña Celia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1071 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
