Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 63/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100200
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1473
Núm. Roj: SAP MU 1473/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30019 41 1 2005 0103121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2005
Recurrente: Isidoro
Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado: JOSÉ MORENO VÁZQUEZ
Recurrido: Laureano
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: JOSE GOMEZ CAMPOS
Rollo 63/2016
J. Cieza nº Uno
Ordinario 490/2005
S E N T E N C I A nº 215/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a seis de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 490/2005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza
nº Uno, entre las partes: como actora Isidoro , representada por el Procurador Sr/a. Verdejo Sánchez
y defendida por el Letrado Sr/a. Moreno Vázquez, y como demandada Laureano , representada por el
Procurador Sr/a. Montiel Molina y defendida por el Letrado Sr/a. Gómez Campos; planteando el Sr. Laureano
demanda reconvencional contra el Sr. Isidoro y contra Dª Angustia .
En esta alzada actúa como apelante Isidoro , personándose por el Procurador Sr/a. Verdejo Sánchez,
y como apelada Laureano , personándose por el Procurador Sr/a. Montiel Molina. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 4 de abrilde 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Verdejo Sánchez en nombre de D. Isidoro y Dª. Angustia , ESTIMO la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Laureano frente a D.
Isidoro y Dª. Angustia , y en base a lo anterior: 1.- Declaro que D. Laureano es dueño en pleno dominio de la finca rústica ' DIRECCION000 , un trozo de tierra de riego de la acequia de la DIRECCION001 , tiene una cabida de cinco ochavas, nueve brazas, por el Este, rio Segura y herederos de Don Heraclio ; Oeste, acequia de su riego y Jenaro , y Norte, Jenaro y Doña Julia '. Dicho trozo de terreno se corresponde con una de las parcelas integradas en una finca (hacienda) rústica inscrita en el Registro de la Propiedad nº. 1 de Cieza al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 , tratándose de la parcela nº. NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro de Rústica de Cieza.
2.- Declaro que D. Isidoro y Dª. Angustia carecen de cualquier derecho de propiedad sobre el indicado inmueble.
Consecuencia de lo anterior, una vez firme esta resolución, procédase a confeccionar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº. 1 de Cieza para que cancele la inscripción de dominio practicada a favor de D. Isidoro y Dª. Angustia referente a la finca nº NUM003 , Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 .
Condeno a las costas procesales de todo el procedimiento a D. Isidoro y Dª. Angustia '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Isidoro basándolo en síntesis en que se estimara la demanda y se rechazara la reconvención formulada contra él por el Sr. Laureano Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 63/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 6 de junio de 2.016.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Isidoro formuló demanda contra Laureano ejercitando la acción reivindicatoria sobre la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Cieza nº Uno, correspondiente a la parcela catastral nº NUM004 , del Polígono NUM005 de Cieza, por tener escrituradas e inscritas a su nombre las compraventas efectuadas a los hermanos Salvadora en los años 2003 y 2004.
El Sr. Laureano se opuso a la demanda por ser él el propietario de dichos terrenos, ejercitando a su vez demanda reconvencional frente a l Sr. Isidoro y la Sra. Angustia por haberla adquirido por documento privado de compraventa con fecha 6 de septiembre de 1993 realizada por Salvadora , o por la usucapión del artículo 1957 del Código Civil .
La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Isidoro y estimó la reconvención del Sr. Laureano , razón por la cual el Sr. Isidoro ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación insistiendo en que se estime la demanda y se reconozca su propiedad de la finca litigiosa, con la consecuente desestimación de la demanda reconvencional formulada por el Sr. Laureano ; el recurrente se basa en la falta de poder de disposición por Salvadora al tener en copropiedad la finca con su hermano Belarmino , quien no ha prestado consentimiento para vender los terrenos indivisos al Sr. Laureano en 1993; negando la prescripción adquisitiva por falta de los requisitos; pidiendo finalmente que no se le impongan las costas por dudas de derecho.
El Sr. Laureano solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No existe nulidad del documento privado de venta de 6 de septiembre de 1993 por Salvadora al Sr. Laureano puesto que la falta de poder de disposición respecto de la cotitularidad de su hermano Belarmino sobre la finca litigiosa no conlleva la nulidad sino la posibilidad del hermano de cuestionar la compraventa por ineficaz (lo que no consta que haya hecho hasta el momento), siendo válida entre las partes ( Angustia y el Sr. Laureano ) ya que no se duda de la autenticidad del documento de 1993, pudiéndose convertirse en título hábil para usucapir por el cumplimiento de los requisitos del artículo 1957 como expone la sentencia.
En esos términos se pronuncia la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial con fecha 14 de marzo de 2013, en la que se concluye que la falta de poder de disposición hace ineficaz el contrato de compraventa, pero no impide que dicho título, ineficaz por sí mismo para la transmisión de la propiedad, pueda ser considerado como justo título para la usucapión ordinaria caso de reunir los requisitos que la jurisprudencia señala, y ello porque la prescripción adquisitiva subsana la ineficacia del título por el transcurso del tiempo.
TERCERO.- El Juzgador admite la demanda reconvencional planteada por el Sr. Laureano al estimar acredita la concurrencia de los requisitos para la usucapión ordinaria del artículo 1957, solución que esta Sala comparte plenamente por haber acreditado el demandante reconvencional la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de dueño, con buena fe y justo título (el documento privado de 1993) durante más de 10 años.
La posesión durante ese tiempo se acredita por la testifical practicada, entre ella la declaración del Sr.
Florentino (encargado de los riegos de la comunidad de regantes de la acequia ' DIRECCION001 ', que discurre junto a la finca litigiosa) quien reconoce que el Sr. Laureano ha poseído y cultivado con hortalizas el terreno desde que la adquirió.
La buena fe del Sr. Laureano se desprende del hecho del continuado cultivo de la finca desde que Doña. Salvadora se le vendió en documento privado en 1993, al que acompañó en dicho momento el plano confeccionado en enero de 1989por el ingeniero Agrícola, Sr. Leon , (documento dos de la contestación a la demanda (f. 70), en el cual se señala la división de la finca mayor entre los dos hermanos, correspondiendo a Angustia los terrenos en los que se encuentra la finca vendida al Sr. Laureano .
El Sr. Laureano tomó posesión inmediata del terreno puesto que desde 1990 ya era titular de la parcela catastral NUM006 , colindante por el Norte con la NUM004 objeto del presente litigio (documento 7 de la contestación a la demanda, f. 75).
El Sr. Isidoro pudo conocer perfectamente la posesión del Sr. Laureano desde el momento en que su suegro era propietario precisamente de la parcela catastral nº NUM007 colindante por el Sur con la parcela litigiosa.
Basta para ello examinar el plano catastral y los ortofotomapas aportados con la contestación a la demanda (documentos 4 a 6, f. 72 a 73).
Desde el mismo momento en que el Sr. Isidoro compró a los hermanos Salvadora en 2003 y 2004 la finca litigiosa, pudo constatar la oposición del Sr. Laureano a que tomara posesión de los terrenos que éste venía cultivando.
Cuando el Sr. Isidoro compró en 2003 la finca ya habían transcurrido los 10 años exigidos por el artículo 1957 del Código Civil para la adquisición por el Sr. Laureano de las tierras por prescripción adquisitiva.
En definitiva, concurren todos los requisitos para que el demandante reconviniente pueda ser reconocido como propietario del terreno reivindicado de contrario, lo que comporta la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Finalmente, y de modo subsidiario, pretende e recurrente que no se le impongan las costas del procedimiento por las dudas de derecho, dudas que no se aprecian ante la claridad de los argumentos reflejado en la sentencia y que se comparten por esta Sala; sin que sea motivo para apreciarlo el hecho de que el Sr. Laureano no acudiera a la conciliación previa, cuando el Sr. Isidoro había podido ver al Sr. Laureano cultivando la finca desde la colindante de su suegro, sin que hubiera tenido la precaución de preguntarle sobre el título que le habilitaba para cultivar la finca, lo que sí pudo conocer tras comprar la finca en 2003, momento en que el Sr. Laureano si le dijo que la finca era suya y le negó la entrega de la misma.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

