Sentencia CIVIL Nº 215/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 194/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100510

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:1048

Núm. Roj: SAP TO 1048:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00215/2016

Rollo Núm. .......................................194/2016.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.................... 1 de Talavera.-

Mod. Medidas Contenciosas Núm... 440/2013.-

SENTENCIA NÚM. 215

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 194 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, en el procedimiento de modificación de medidas contenciosas núm. 440/13, en el que han actuado, como apelante Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinilla Chico y defendido por el Letrado Sr. Sagi Vidal; y como apelada, Tatiana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendida por la Letrado Sra. Retamar Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de DON Urbano representado por la Procuradora Sra. Pinilla Chico y bajo la dirección técnica de la Letrado Sr. Sagi Vidal contra DOÑA Tatiana , representado por el Procurador Sra. Francés Resino y bajo la dirección técnica del Letrado Sra. Retamar Martín; manteniendo en todos sus pronunciamientos la resolución de fecha 11 de mayo de 2007, y sin expresa imposición de costas procesales'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Urbano , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha treinta y uno de julio de dos mil quince dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Talavera por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Urbano .

El recurso se fundamenta en dos motivos, uno que alega infracción de normas y garantías procesales, dado que se afirma que la sentencia es incongruente por haber alterado la causa de pedir, y en segundo lugar, también con la misma base, una infracción de norma constitucional al no estar motivada la sentencia. Y como corolario de ello se pide en primer término la revocación y de modo subsidiario su declaración de nulidad.

SEGUNDO:Por evidentes razones de método es necesario comenzar por la segunda de las alegaciones puesto que decidir acerca de la primera supondría dejar de resolver la segunda, a pesar de ser un motivo de naturaleza formal, puesto que ya se habría dado contestación al fondo del recurso.

Acerca de la motivación de la resoluciones judiciales el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido recordando que la obligación de motivación, como forma de evitar la infracción del art. 9,3 de la Constitución , no significa que sea exigible una determinada exhaustividad o extensión, ni menos aún que la misma tenga que ser la que cualquiera de las partes pueda estimar como suficiente. Lo esencial es que se exprese la razón por la que se resuelve en la forma en que se hace y que ello resulte suficiente para que las partes puedan conocer la fundamentación de lo decidido.

Así puede citarse la sentencia 599/2009 de 2 de octubre 'La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional- SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).

Concurre motivación para satisfacer esas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en erro patente (pues solo entonces cabe decir que se halla fundada en Derecho ( STC de 20 de diciembre de 2005 - ), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada y ofrezca un engarce lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).'

Pues bien, en este caso aunque ciertamente con una parquedad que roza el mínimo necesario para entender motivada la sentencia, la misma no esta falta de ella en cuanto al núcleo de la pretensión del recurrente porque en el cuarto párrafo del fundamento de derecho segundo se señala que la falta de ejecución, sin duda sería mejor hablar de cumplimiento, de una condición no es base para entender existente una modificación de una situación tenida en cuenta para fijar una pensión compensatoria. Y a continuación cita una resolución del Tribunal Supremo en apoyo de esa idea.

Se podrá decir que la argumentación es acertada o desacertada pero no que es inexistente. La juez a quo ha estimado que el hecho de que se fijase la duración de la pensión hasta la venta de la vivienda en común que ambos poseen en la localidad de Marrupe, que en realidad no es una condición como se pretende por la parte, no afecta al derecho a percibir la pensión compensatoria no supone, si no se cumple por causa imputable a una de las partes, una alteración sustancial que justifique la eliminación de la pensión. Y, se ha de insistir en que, sea ello acertado o no, es motivación bastante para que el recurrente conozca las razones por las que se ha destinado su demanda y pueda, como ha hecho, reaccionar frente a tal decisión.

El motivo, por tanto, se desestima.-

TERCERO:Como primer motivo de recurso se alega que la sentencia es incongruente puesto que la juez a quo ha alterado la causa de pedir puesto que ha razonado acerca de una cambio en las condiciones que justificaron el que se fijase la pensión compensatoria cuando lo que se ha alegado es que existía una condición que no se ha cumplido por haberlo impedido la demandada.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las sentencias absolutorias por lo general no pueden ser incongruentes puesto que dan respuesta a todas y cada una de las pretensiones de las partes ya que es la adecuación entre lo resuelto y lo pedido lo que mide el grado de congruencia de la resolución. Solo pueden serlo en aquellas ocasiones en las que se desestima por alguna razón que no se alegue por la parte demandada y que el juez no puede apreciar de oficio. Y por otro lado el principio iura novit curia supone que no es el derecho lo que vincula al juez, quien puede decidir aplicando normas diferentes a las invocadas, salvo supuestos concretos en que la norma pasa a forma parte de la causa de pedir.

En tal sentido la sentencia 291/2015 de 3 de junio el Tribunal Supremo recuerda que 'En este sentido, como recuerda la Sentencia 697/2013, de 15 de enero de 2014 , para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).

De un modo más expresivo la sentencia 476/2015 de 21 de julio afirma 'Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , y 31/2014 de 12 de febrero ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva,la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero , con cita de las anteriores Sentencia 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).

Ahora bien, «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 472/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio y 31/2014, de 12 de febrero ). De tal forma que, como puntualizamos en la Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencias desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».

No existe por tanto incongruencia puesto que, haya o no acertado la juez a quo a la hora de dar la respuesta, lo cierto es que no ha dejado sin hacer pronunciamiento sobre las pretensiones del recurrente.

A su vez la sentencia 722/2015 de 21 de diciembre señala que la causa de pedir se configura por el conjunto de hechos con relevancia jurídica: 'Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467//2015, de 21 de julio ).En particular, y en relación con la denunciada incongruenciaomisiva,la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el arts. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencias 972/2011, de 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo , y 581/2011, de 20 de julio ).' Es de hacer notar que se trata de hechos no de valoraciones jurídicas ni argumentos de igual índole, que las partes invoquen. Por tanto si, acertada o desacertadamente, se resuelve sin alterar los hechos que se traen al procedimiento no existirá incongruencia sin perjuicio de que pueda hablarse de una inadecuada aplicación del derecho.

Desde esta perspectiva tampoco tiene razón el recurrente porque la juez a quo no ha modificado los hechos que en la demanda se invocaron, lo que hace es que a los mismos les da una respuesta jurídica que no es la que resulta más favorable a sus intereses pero ello debió canalizarse a través de un motivo basado en el error en la aplicación del derecho del derecho.-

TERCERO:La sentencia 969/2011 de 10 de enero de 2012 , en un supuesto similar al presente porque se cuestionaba la naturaleza de una pensión compensatoria para la que se había fijado como termino como era la obtención de empleo por parte de la beneficiada, declaro 'El segundo argumento se dirige a combatir la decisión de condicionar la duración de la pensión a la obtención de empleo. Ciertamente, la temporalidad de la pensión se contempla, tanto por el legislador como por la doctrina que se cita para justificar el interés casacional, como una opción y no como una obligación, de lo que se sigue que, tanto antes como después de la reforma de 2005, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto. Y en caso de fijarse un plazo, su extensión dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser, en un mayor o menor espacio de tiempo, el cual, como se ha dicho, ha de apreciarse en función de las circunstancias existentes al tiempo de la ruptura. En consecuencia, solo cabe fijarla con carácter vitalicio o por un tiempo determinado, de manera que una decisión como la controvertida, que no fija un plazo concreto de percepción sino que tan solo condiciona la subsistencia de la pensión a la obtención de trabajo por la beneficiaria, solo puede entenderse como favorable a su reconocimiento con carácter vitalicio, pues si el juicio prospectivo hubiera llevado a la AP a la conclusión de que la esposa podría obtener trabajo en un plazo determinado, o lo que es igual, a restablecer el desequilibrio generador de su derecho a pensión en un tiempo determinado, lo hubiera señalado expresamente. Si no lo hizo, debe interpretarse que fue debido a que las circunstancias personales de la esposa, en particular su edad y estado de salud, constituían serias dificultades a la hora de incorporarse al mercado laboral, que es un aspecto que, aunque no se descarta, tampoco se prevé como algo que vaya a acontecer con certeza en un tiempo concreto. Puesto que la pensión compensatoria no es un instrumento o mecanismo de previsión anticipada de necesidades futuras, ni es posible al órgano judicial condicionar el reconocimiento de la pensión a una eventualidad futura como la pérdida de empleo, ni la futura obtención del mismo puede valorarse anticipadamente, como condición que permita privar del derecho a la beneficiaria que acceda al mercado laboral. De acontecer esta circunstancia, ha de valorarse como un cambio de las circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento. Todas estas razones llevan a confirmar la decisión de la AP, pese a no compartirse en su totalidad los razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida, pues, teniendo dos alternativas posibles, si no resolvió restringir temporalmente la percepción, solo cabe entender que acordó su reconocimiento con carácter vitalicio, de forma que la hipotética obtención de empleo por la perceptora habría de valorarse en el momento de que se produzca, al objeto de que el recurrente pueda solicitar la extinción del derecho por cambio de circunstancias, en particular, por la desaparición del desequilibrio que lo motivó.'

Como afirma la sentencia de 24 de octubre de 2012 un convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia en el que se pueden establecer pactos típicos o atípicos, y aun dentro de los primeros pueden modularse, en aquellos que solo dependen de la voluntad de los otorgantes, en los términos en que la autonomía de la voluntad que el art. 1255 del Código Civil les reconoce.

Si superamos la limitación que la invocación del motivo lleva consigo y examinamos su contenido en realidad vemos que se argumenta sobre algo que no se ha producido puesto que, según la sentencia no tenía por qué hacerse, y es la valoración de la prueba. Dado que la desestimación de la demanda obedece a cuestiones jurídicas la juez a quo no niega los hechos de la demanda, lo que hace es aplicarles el derecho que estima adecuado, por lo que está de más todo lo que en el motivo se desarrolla acerca de si quedó o no probado que por parte de la esposa se ha impedido la venta. Esta alegación sin duda, se introduce a raíz de lo que se pactó que, como ya se dijo, no es una condición, por tanto la esposa no tenía la posibilidad de impedir o no la venta de suerte que el art. 1119 del Código Civil no resulta de aplicación. Lo que se pactó fue un término, llegado el cual la pensión se extinguiría pero ese término no estaba solo en manos de la demandada el que se cumpliera porque también el hoy recurrente tenía la facultad de poner fin a lo que no supone sino una situación de proindiviso resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales, en la cual se adjudicaron todos los bienes que integraban la misma salvo la vivienda en cuestión respecto de la que se mantuvo un proindiviso.

Examinando la cláusula del convenio regulador se ve que no existe condición que sea la voluntad o decisión de la esposa la que haga finalizar la comunidad que sobre la vivienda existe. Solo se dispone que la pensión se mantendrá durante todo el tiempo que preceda a la venta, pero esta puede llevase a cabo aun contra la voluntad de cualquieras de los esposos, art. 400 del Código Civil . Otra cosas es que el recurrente no haya valorado de modo acertado lo que se pactó y estimase que resultaba esencial la voluntad de la demandada para la venta, lo que ni resulta de lo pactado ni tampoco tiene acomodo alguno en el ordenamiento jurídico.

Todo lo que se acaba de exponer no puede conducir sino a la desestimación del motivo. Ni estamos ante un supuesto de negocio jurídico sometido a condición, ni estaba en manos de la demandada el impedir que se consumara la venta, de modo que si no se ha producido la misma, con el efecto en su día pactado, tanto puede ser atribuible a ella cuanto al recurrente que no ha acudido a los medios que el ordenamiento le concede para poner fin a la situación.-

CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Urbano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento núm. 440/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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