Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2016, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 35, Rec 310/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 28079420352016100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:655
Núm. Roj: SJPI 655:2016
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia n° 35 de Madrid
C/ Capitán Haya, 66, Planta 4 - 28020
Tfno: 914932802
Fax: 914932804
42010143
NIG: 28.079.00.2-2015/0054676
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 310/2015
Materia: Contratos en general
Demandante: REALE SEGUROS GENERALES S.A
PROCURADOR D./Dña. PILAR MARTIN CHILLARON
Demandado: LA PATRIA HISPANA SEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CESAR TEJEDOR FREIJO
Lugar: Madrid
Fecha: treinta de septiembre de dos mil dieciséis
El Sr. D. CESAR TEJEDOR FREIJO, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia n° 35 de MADRID, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 310/2015 a instancia de la Procuradora PILAR MARTIN CHILLARON en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A contra CP DIRECCION000 N° NUM000 y PATRIA HISPANA SEGUROS representados por la Procuradora CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Que a este Juzgado en turno de reparto correspondió demanda de juicio Ordinario, deducida por el Procurador de mención en nombre de su citada representada y frente a la dicha parte demandada, basando su acción en los hechos y fundamentos de derecho que constan en dicho escrito el que terminaba con el suplico al Juzgado de que, previos los trámites legales pertinentes se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.027,95 euros con imposición de costas e intereses.
SEGUNDO.- Que la parte demanda contestó a la misma, oponiéndose en escrito de 18 de junio de 2016, celebrándose la audiencia previa con fecha 9 de febrero de 2016, y acordándose en la misma las periciales solicitadas por ambas partes y señalándose la vista para el día 29/09/16.
TERCERO.- Que en el acto del juicio fueron practicadas las periciales acordadas y cuyo resultado obra en autos, y declarando éstos conclusos para dictarse la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora actora REALE SEGUROS GENERALES, S.A (en adelante Reale o la actora) ejercita acción personal de reclamación de cantidad en recobro de lo abonado a su asegurado, Hortensia , por los daños de situaciones de agua de lluvia por la rotura de un montante del edificio, elemento común del inmueble de la comunidad de propietarios que el 23/06/2014 afectó a continente y contenido del inmueble de la DIRECCION000 n° NUM000 piso NUM001 NUM002 dirigiendo la acción de reclamación frente a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el inmueble y la aseguradora de ésta LA PATRIA HISPANA SEGUROS, en base a lo establecido en la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguros.
SEGUNDO.-. Si bien, en la contestación a la demanda, la parte demanda excepcionó la falta de legitimación de la actora, al no haber acreditado el pago a su asegurado, requisito este exigido para la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contratos de seguros, en la audiencia previa se desistió del referido planteamiento.
Aunque la parte demandada en el suplico de su contestación ha interesado la integra desestimación de la demanda de los hechos y fundamentación jurídica de sus alegaciones y del desarrollo del acto del juicio, es patente que la Comunidad de propietarios no niega su responsabilidad en el siniestro, ni su obligación de indemnizar, como no podía ser otra forma ante el incumplimiento de las obligaciones que le impone el art 10 de la ley 49/1960 LPH según reforma operada por la ley 8/1999.
La codemandada la Patria Hispana tampoco ha negado el aseguramiento ni por tanto su responsabilidad al amparo de lo prevenido en los art 1 , 73 y 76 de la ley de Contrato de Seguros , habiendo quedado circunscrito a la cuantificación de los daños de los que discrepan las partes y como partida fundamental la reparación sustitución del suelo de la vivienda y en concreto, la divergente cuantificación que del mismo se hace en los informes periciales de los que sean servido actor y demandada.
TERCERO.-En la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica( art 348 LEC ), el tribunal debe apreciar más que otras circunstancias: (a) el rigor de su método, (b) la veracidad de sus premisas (en lo que influyen las condiciones de observación o reconocimiento del perito, por ejemplo, la proximidad de su examen al momento de los hechos) y (c) la consistencia de sus conclusiones( SSAP Barcelona 16ª 190/2007,29-3 y 17ª 615/2008, 27-11 ). La fuerza probatoria de los dictámenes radica en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener, por tanto, como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional ( SSTS 1ª 11-3-1985 Y REC. 1542/1994 , 5-10-1998 ). Además, se otorga especial relevancia a (d) la vinculación del perito con las partes: 'es más, ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia [preponderancia prima facie] a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad ( STS 1ª 275/1997,31-3 , citando la STS 5ª 5-4-1982)' . Finalmente, se considera, adicionalmente y entre otras circunstancias(cfr. SAP La Coruña 4ª 580/2008,24- 12) (e)La cualificación de quien prestó los informes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema del que se informa, (f) El criterio de la mayoría coincidente ( STS 1ª 11-5-1981), conforme al cual el dictamen conteste o, al menos, vecino o sustancialmente coincidente, de varios técnicos es racional que prevalezca sobre el contradictorio de uno de ellos.
En este sentido hemos de decir que sin acoger en su totalidad ninguno de los informes periciales acompañados a las actuaciones, sí que ha sido de observar una mayor credibilidad y rigor técnico en el informe pericial acompañado de la contestación a la demanda y ratificado en el acto del juicio por el perito D. Eladio , en lo referente al precio fijado para la sustitución del suelo y ello, por las características del mismo AC4, siendo que la máxima de las categorías es AC5, la máxima de la experiencia nos dice que resulta un precio a todas luces desorbitado en el pretendido con la demanda con 72,80 euros el metro cuadrado y máxime cuando no se especifica lo que corresponde a material, ni mano de obra y el perito de la demandada ha sido sumamente explícito y que la sustitución por el precio por el fijado es de una calidad alta similar a la existente antes del siniestro, en lo demás se está en acoger la pericial de la parte actora, pues es lo cierto que el perito de la demanda visito el lugar del siniestro cuando las humedades estaban todavía patentes por lo que es verosímil las sumas que se reclaman en la demanda, como controvertidas las referentes a los daños en puertas por deterioro en jambas y cercos, pues por la propia naturaleza de la madera, el deterioro, su hinchazón no se evidencia a simple vista en un primer momento. En lo demás ningún daño estético era predicable debiera soportar la asegurada en la actora y para la correcta colocación del suelo se ha evidenciado la necesidad de hacerlo con la retirada del mobiliario en la forma que se ha hecho. Por todo lo cual y en base a lo razonado procede la estimación parcial de la demanda.
Por ello, la demanda debe ser estimada parcialmente y descontar de la suma reclamada la diferencia existente en los precios de levantado de tarima y de sustitución y por ello, se estima la demanda en la suma de 4.953,54 euros.
TERCERO.- La imposición de intereses es procedente, dada la mora de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo prevenido en los arts. 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , y ello en el interés legal del dinero desde fecha de interpelación judicial, 26 de octubre de 2015 hasta la presente resolución y desde ésta el interés lo será al que se refiere el artículo 576 de la LEC , hasta su completo pago.
CUARTO.- Por lo que a costas se refiere, no procede la imposición de las costas ( art. 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Se estima PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora PILAR MARTIN CHILLARON en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A contra CP DIRECCION000 N° NUM000 y LA PATRIA HISPANA SEGUROS, sobre reclamación, y debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.953,54 euros) más los intereses y costas de conformidad con el fundamento de derecho tercero y cuarto y que no se trascribe en evitación de reiteraciones.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2529-0000-03-0209-15 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia n° 35 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2529-0000-03-0209- 15
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.
