Sentencia CIVIL Nº 215/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 239/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100426

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:973

Núm. Roj: SAP BA 973/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00215/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2016 0000961
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000379 /2016
Recurrente: Jose Miguel , Covadonga , Covadonga
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ, PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO
GUTIERREZ
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO, DIEGO HERNANDEZ GUERRA ,
Recurrido: Jose Miguel
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO
SENTENCIA NÚM.215/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS

===================================
Recurso civil núm. 239/2017
Modificación de medidas núm. 379/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena
===================================
Mérida, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de procedimiento de modificación de medidas número 239/2017, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.
239/2017, en el que aparecen, como parte demandante (apelante) D. Jose Miguel , que ha comparecido
representado en esta alzada por la procuradora Sra. Torres Martínez y asistido por la letrada Sra. Martínez
Tello y como parte demandada (apelante) D.ª Covadonga , que ha comparecido representada en esta alzada
por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Hernández Guerra.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena en los autos núm.

379/2016 se dictó Sentencia el día 31-III-2017, cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Martínez, en nombre y representación de D. Jose Miguel procede reducir la pensión de alimentos a favor de Rita a la cantidad de 150 euros mensuales, acordándose igualmente su extinción automática cuando alcance la edad de 26 años.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el 18-X-2017, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpuso demanda de modificación de medidas en la que se solicitaba la extinción de la obligación del demandante de abonar pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad (nacida en 1992, 24 años), y, subsidiariamente, su reducción a la suma de 60 euros mensuales. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, y acordó el mantenimiento de la pensión de alimentos, reduciéndola a la cantidad de 150 euros y estableciendo un límite de edad máximo de 26 años (aunque matizadamente pues permite que se suprima antes de esa edad o continúe posteriormente a ella, según las circunstancias que concurran, FJ 3).

La sentencia ha sido recurrida en apelación por los dos progenitores y sus recursos serán estudiados conjuntamente por tratarse de la misma materia, vista de desde perspectivas diferentes, descartándose desde ya que la Sentencia haya incurrido en ningún tipo de incongruencia pues ha decidido, ateniéndose al cúmulo de circunstancias concurrentes, entre las que se encuentra, como una más, el hecho de la convivencia de la hija Rita con la madre, lo que, por lo demás, no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos no controvertidos o suficientemente acreditados: Rita es hija común de los litigantes, nacida en 1992; que actualmente convive con la madre (aunque en puridad nunca dejó de convivir con ella pues la salida el domicilio temporalmente para cursar estudios no se ha considerado por la jurisprudencia en general ni por esta Sección en particular y, a estos efectos, como cese de la convivencia); aún continúa su formación académica (si bien es cierto que está a punto de concluirla); ha tenido trabajos más o menos esporádicos desde el año 2014 y actualmente y desde el 4-IV-2017 (como refleja su vida laboral) está en activo, habiéndose establecido la pensión alimenticia por mutuo acuerdo de las partes cuando Rita ya era mayor de edad.

Con ocasión del divorcio de los litigantes se estableció, de mutuo acuerdo, como contribución del padre en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 400 euros mensuales. No se ha acreditado, en modo alguno, que Rita haya desaprovechado el tiempo para lograr una formación adecuada que le proporcione una vida laboral digna. Por lo demás, el padre mantiene su capacidad económica.

Hay ejemplos diversos entre las Audiencias Provinciales, del establecimiento de limitaciones temporales de las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad -limitaciones que suelen operar sobre la base de una previsión cierta de terminación de la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo, o ante conductas de escaso aprovechamiento escolar, estableciéndose un acicate, o seria advertencia al alimentista para modificar su actitud- El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio o cuando no le sea necesaria para su subsistencia (al art. 142 CC afirma que «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable»).

El TS, en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm.

700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, declaró: «Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata».

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016, rec. 3153/2015 señala que 'el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores'.

Pero también tiene resuelto la jurisprudencia que los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su pervivencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ). La necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ).

Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia que diferencia y configura de manera diversa, generándose diferentes consecuencias para los hijos mayores respecto a los menores en el derecho de alimentos, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables, inherentes a la filiación, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto.

Como puede comprobarse, es muy difícil establecer criterios generales sobre esta materia y conviene entonces ceñirse al caso concreto para decidir, supuesto a supuesto, cómo resolver el problema planteado.

Así, partiendo de los hechos y la legislación antes expuestos, ha de confirmarse plenamente la Sentencia de instancia, puesto que desde los hechos concretos de los que aquí se deja constancia ha llegado a una conclusión razonable. De una parte, no ha de olvidarse que la pensión se estableció, de mutuo acuerdo, cuando Rita ya era mayor de edad y realizaba estudios universitarios, sin que estuviera condicionada a límite, plazo o circunstancia alguna, a pesar de ser perfectamente previsible que concluyera en fechas próximas dichos estudios (y que ha estado realizando con dedicación y aprovechamiento). De otra parte, ya puede decirse que aunque precariamente se está produciendo paulatinamente su incorporación, de forma siquiera mínimamente estable, al mercado laboral (estando también ausente en este punto, cualquier actitud que pueda calificarse de indolente o pasiva). Coordinando ambos parámetros, la resolución judicial ampara los derechos de ambas partes, la de la hija a mantener una pensión mínima de subsistencia durante un plazo razonable que le permita afrontar su inestabilidad laboral y la del padre a dejar de pagar la pensión en ese plazo, una vez que se haya despejado ese horizonte.



SEGUNDO.- Costa s procesales.- No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala, a más de la estimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por D.ª Covadonga y por D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena de fecha 31-III-2017 (autos 379/2016), y en su virtud, se confirma la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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