Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1302/2016 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100189
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:189
Núm. Roj: SAP CO 189:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 215 /17 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto Nº 1 de Baena
Autos: Liquidación Sociedad de Gananciales nº 830/2014
Rollo nº 1302
Año 2016
En Córdoba, a 3 de Abril de 2017.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Hernández Martín-More en nombre y representación de Enriqueta , bajo la dirección de la Letrada Dª Gema López Esteban; siendo parte apelada Ricardo , representado por el Procurador D. Fernando Campos García, y asistido por el Letrado D. Javier Alcalá de la Moneda Garrido.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El día 22 de junio de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
« Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador Sr Campos Garcia en nombre y representación de don Ricardo , frente a doña Enriqueta , debo DECLARAR como inventario de sociedad de gananciales
ACTIVO:
1.- De la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Baena, pertenece a la sociedad de gananciales, el 7,0529833'%. Diferencia hasta el 100% privativa de la esposa.
2.- VEHICULO VW POLO matricula ....YXW .
Derechos de crédito a favor de la sociedad de gananciales correspondientes a las cuotas amortizadas constante el matrimonio por la sociedad conyugal de los prestamos concertados de forma privativa por doña Enriqueta con la entidad BBVA (2) - antes del matrimonio - y BANKINTER.
PASIVO DE LA SOCIEDAD GANANCIAL.-
Derecho de crédito a favor de don Ricardo con cargo a la sociedad de gananciales, por importe de cuotas de amortización de vehiculo VW matricula ....YXW , desde la fecha de divorcio hasta su definitiva amortizacion.
No se hace expresa imposición de costas. »
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 29 de marzo de 2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.-En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 22 de junio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia Único de Baena en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales 830/15 relativo al acta de formación de inventario.
Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Albañil Ramos en representación de Dª. Enriqueta ha interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas del presente procedimiento tenemos que partir como cuestión incontrovertida que la sociedad de gananciales comenzó en el momento del matrimonio de las partes del procedimiento, que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2012 y finalizó con la sentencia de divorcio que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2014.
TERCERO.-La primera cuestión controvertida versa sobre la vivienda, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Baena.
Es un hecho no discutido que la finca fue adquirida por la apelante en el año 2007 en estado de soltera, por lo que la misma presenta una naturaleza privativa. El 12 de septiembre de 2007 la entidad BANKINTER concedió una línea de crédito por importe de 180.000 euros a Dª. Enriqueta con garantía hipotecaria sobre la referida vivienda.
D. Ricardo , en su propuesta de formación de inventario pretendía que la cuota hipotecaria (del crédito de la Sra. Enriqueta antes indicado) abonada durante la vigencia del matrimonio y que asciende a la suma de 12.695,37 euros, al haber sido abonada por la sociedad de gananciales le corresponde a ésta (la sociedad de gananciales) una participación indivisa de un 9,33 % de la vivienda. Frente a ello, Dª. Enriqueta alega que ha sido ella y su madre (la Sra. Asunción ) quienes han abonado el pago de todas las cuotas.
En la sentencia apelada se indica respecto a las diferentes donaciones madre (Sra. Asunción )- hija (Sra. Enriqueta ), que no consta el destino o finalidad de las mismas, por lo que nos encontramos ante unas donaciones genéricas que no presentan trascendencia jurídica en el ámbito de la ....YXW de la sociedad de gananciales. Por lo tanto, considera que la sociedad de gananciales ha abonado el importe de las cuotas vencidas durante la vigencia del matrimonio (12.695,37 euros) por lo que la sociedad de gananciales es titular de una participación indivisa sobre la vivienda del 7,0529833% y el resto tiene naturaleza privativa de la Sra. Enriqueta .
CUARTO.- En el recurso de apelación se alega que el Sr. Ricardo no se ha opuesto a la realidad de los ingresos realizadas por su ex suegra en la cuenta de su ex esposa, en fechas anteriores al vencimiento de cada cuota. Además indica que, incluir un proindiviso sobre la vivienda no es ajustado a derecho ya que crea un gravamen sobre el bien inmueble que deprecia el valor del mismo.
Nos encontramos por tanto, ante dos cuestiones, una fáctica y otra jurídica. Por lo que se refierea la primera de carácter fáctico, la sentencia apelada niega que la apelante (con el dinero donado por su madre) haya atendido el pago de las cuotas del crédito hipotecario durante el matrimonio.
De la documental aportada al procedimiento resulta el movimiento en la cuenta de la Sra. Enriqueta en la entidad BANKINTER (domicilio de pago de las cuotas hipotecarias) en la que aparece las siguientes transferencias (folios 119 a 121) realizadas por Dª. Asunción (madre de la apelante):
9/10/12: 1.000 euros.
5/6/13: 1.900 euros.
25/7/13: 300 euros.
25/11/13: 300 euros.
27/12/13: 300 euros.
31/12/13: 600 euros.
30/1/14: 300 euros.
13/2/14: 600 euros.
27/2/14: 300 euros.
Todas estas transferencias han sido imputadas el mismo día que han sido realizadas en concepto de REC AUT CUOT PET:5100012222 (que se corresponde con el número de la línea de crédito por importe de 180.000 euros concedido por BANKINTER a Dª. Enriqueta el 12 de septiembre de 2007 tal y como aparece n los folios 129 a 175). Por lo tanto, de la prueba practicada resulta acreditado quedurante el matrimonio, Dª. Enriqueta abonó con dinero privativo (proveniente de las donaciones de su madre) la suma de 5.600 euros de los 12.695,37 euros que se devengaron durante el matrimonio, por lo que resultaría que 7.095,37 euros de las cuotas del crédito fueron atendidas con dinero de origen ganancialy no el importe total de 12.695,37 euros como se recoge en la sentencia.
QUINTO.-La segunda cuestión de carácter jurídicoviene referida a la impugnación realizada por la apelante del nacimiento de una participación indivisa sobre la vivienda a favor de la sociedad de gananciales. A este respecto debemos señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:
'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderá por indiviso a la sociedad de ganancial y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'
Y el artículo 1357 del Código Civil dispone:
'Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienday ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.'
Nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido resuelta de forma reiterada por nuestra jurisprudencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 establece:
'5.-Lo anteriormente expuesto enlaza a juicio de la Sala con el problema nuclear del recurso, cual es, determinar si el pago, vigente la sociedad y con dinero de ésta, del préstamo hipotecario solicitado para abonar el precio de la compra-venta del inmueble se equipara al pago aplazado del precio.
Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989 , pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC , negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pago al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992 , sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC , son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de «[a]algunos de los plazos del crédito hipotecario».
Con cita de la doctrina de esta Sala se pronuncia, haciendo aplicación de ella, la DGRN en resolución de 24 de noviembre 2015.
6.-Por todos lo expuesto se ha de convenir quelas cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en pro indiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales, lo que tendrá efecto a la hora de incluir en el inventario los abonos efectuados por el IBI de la vivienda.'
Ahora bien, se plantea como cuestión controvertida como efectuar el cálculo de dicha participación proindiviso.
Una primera cuestiónsería determinar cual sería el precio e la vivienda sobre el que calcular el porcentaje.La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 apuntaba que correspondía 'a dicha sociedad de gananciales, la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado'. Sin embargo, esta resolución no precisa cual debe ser el precio total del piso, si el que se fijó en la escritura de compraventa o si el precio de venta con la financiación procedente. Consideramos que la referencia a preciototalnos lleva a entender quedebe considerarse en esa totalidad la financiación obtenida para la adquisición del inmueble,por lo que la participación de la sociedad de gananciales debe tener como referencia esa suma total (en ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2ª, de 5 de marzo de 2013 ).
Una segunda cuestión sería determinar si en el cálculo se computa sólo el capital amortizado o también lo pagado por intereses. Tal y como hemos expuesto, esta referencia al concepto global también nos lleva a que debe considerarsetanto el capital como los intereses abonadospara la amortización del préstamo hipotecario tal y como han señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, de 10 diciembre de 2009 , Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 25 de marzo de 2013 y Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2013 .
Por lo tanto y en conclusión, debemos diferenciar tres hitos temporales en el pago del crédito hipotecario con el que se financió la adquisición de la vivienda (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Baena:
Desde la adquisición de la vivienda en el año 2007 hasta el 8 de septiembre de 2012 (fecha de inicio de la sociedad de gananciales). Para este periodo tanto las cantidad entregadas a cuenta en el momento de la adquisición de la vivienda como la totalidad de las cuotas devengadas en esta fase temporal determinan una participación indivisa a título privativo a favor de la Sra. Enriqueta sobre el precio de la vivienda en los términos anteriormente expuestos en este fundamento jurídico. Para la determinación de este participación indivisa habrá que calcular cuantas cuotas representan dicha suma en relación al número total de cuotas previstas en el crédito hipotecario (420 cuotas).
Desde el 8 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2014 (vigencia de la sociedad de gananciales) se devengaron cuotas del crédito hipotecario por importe de 12.695,37 euros, de los que la suma de 5.600 euros tuvo un origen privativo por parte de la Sra. Enriqueta (que determina la correspondiente participación indivisa) y la suma de 7.095,37 euros tuvo su origen en la sociedad de gananciales y determina una participación indivisa respecto de la vivienda (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Baena) a favor de la sociedad de gananciales. Para la determinación de este participación indivisa habrá que calcular cuantas cuotas representan dicha suma respecto al periodo señalado (8 de septiembre de 2012 a 15 de septiembre de 2014) y en relación al número total de cuotas previstas en el crédito hipotecario (420 cuotas).
Las cuotas abonadas después de la disolución de la sociedad de gananciales determinarán una participación indivisa con carácter privativo a favor de la Sra. Enriqueta . Para la determinación de este participación indivisa habrá que calcular cuantas cuotas representan dicha suma en relación al número total de cuotas previstas en el crédito hipotecario (420 cuotas).
SEXTO.-La segunda cuestión controvertida se refiere a los vehículos.
Respecto alturismo Volkswagen Polomatrícula ....YXW indica la sentencia que no hay controversia sobre su carácter ganancial y se incluye en el pasivo de la sociedad ganancial un crédito a favor del Sr. Ricardo por el importe pagado por éste desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la cancelación del préstamos. Sin embargo en el recurso de apelación se indica que el vehículo fue comprado por la Sra. Enriqueta el 27 de abril de 2011, es decir antes de contraer matrimonio, sin perjuicio que quien lo ha usado ha sido su marido pero ello no modifica su carácter privativo. Además expone que no es cierto que el Sr. Enriqueta firmase un crédito por importe de 16.000 euros para pagar los vehículos cuando estos tuvieron un coste de 14.000 euros (9.000 el Seat Altera y 5.000 euros el Volkswagen Polo).
Respecto al turismo Seat Altea matrícula .... WFD la sentencia lo considera privativo del Sr. Ricardo porque éste lo compró y pagó la primera cuota antes del matrimonio. Frente a esta afirmación, la Sra. Enriqueta alega que fue ella quien compró el vehículo el 27 de abril de 2011.
SEPTIMO.- Debemos indicar que en la sentencia se ha valorado la facturapro formaemitida a favor de Ricardo por la entidad ISPAVIC CARS S.L.L. en la que figura como concepto 'compraventa de SEAL ALTEA' por importe de 16.000 euros el 18 de abril de 2011 (folio 47). Por otro lado tenemos los documentos que recoge los contratos de compraventa celebrados entre ISPAVIC CARS y Dª. Enriqueta el 27 de abril de 2011 respecto al vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula ....YXW por importe de 5.000 euros (folio 183) y el 27 de abril de 2011 sobre el vehículo SEAT ALTEA matrícula .... WFD por importe de 9.000 euros (folio 184). Además, tenemos el préstamo celebrado entre la CAJA RURAL DE BAENA y D. Ricardo el 27 de abril de 2011 nº NUM002 por importe de 16.000 euros en el que se indica que la finalidad es 'vehículo particular usado' y tiene como fecha de vencimiento el 5 de mayo de 2016 (folios 48 a 54). Por lo tanto, la conclusión que cabe extraer es que los contratos fueron formalizados entre ISPAVIC CARS S.L.L. y Dª. Enriqueta antes de la vigencia de la sociedad de gananciales, por lo que los vehículos presentan un carácter privativo a favor de la Sra. Enriqueta de conformidad con el artículo 1357 párrafo primero del Código Civil , sin perjuicio que durante la vigencia del matrimonio, las cuotas correspondientes al préstamo concedido al Sr. Ricardo para la adquisición de los vehículos fueron atendidas por la sociedad de gananciales, por lo que procede reconocer en el activo de la sociedad un crédito frente a la compradora de los vehículos y obligada al pago Sra. Enriqueta correspondiente a las cuotas devengadas durante la vigencia del matrimonio en el préstamos con CAJA RURAL DE BAENA nº NUM002 , de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil . Hay que indicar que no es objeto del presente procedimiento la reclamación que pudiera realizar el Sr. Ricardo a la Sra. Enriqueta respecto a las cuotas satisfechas desde el 27 de abril de 2011 (fecha de la concesión del préstamo) hasta el 18 de septiembre de 2012 (fecha del inicio de la sociedad de gananciales) ni de las cuotas satisfechas entre el 15 de septiembre de 2014 (fecha de la disolución de la sociedad de gananciales) hasta el 5 de mayo de 2016 (fecha de la última cuota del contrato de préstamo referido). Tampoco de la reclamación entre las partes de las cuotas amortizadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales al tratarse de una cuestión que excede el objeto del presente procedimiento en cuanto a la relación entre la compradora de los vehículos y el préstamo para su adquisición concertado por el Sr. Ricardo .
OCTAVO.-La última controversia se refiere a los diferentes prestamos.
En el presente procedimiento nos encontramos con los siguientes préstamos:
Préstamo con la entidad BBVA nº NUM003 celebrado con la Sra. Enriqueta el 25 de noviembre de 2009 por importe de 25.002,48 euros, con la finalidad de financiación de reformas e instalaciones (folio 181).
En la sentencia se ha considerado que durante el matrimonio se ha amortizado con dinero ganancial, luego la sociedad de gananciales es titular de un crédito frente a la Sra. Enriqueta por las cuotas pagadas durante el matrimonio.
Préstamo con la entidad BBVA nº NUM004 celebrado con la Sra. Enriqueta el 25 de marzo de 2011 (folio 335).
En la sentencia se ha considerado que durante el matrimonio se ha amortizado con dinero ganancial, luego la sociedad de gananciales es titular de un crédito frente a la Sra. Enriqueta por las cuotas pagadas durante el matrimonio.
Préstamo con la entidad Bankinter nº NUM005 celebrado con la Sra. Enriqueta el 17 de abril de 2008 por importe de 18000 euros (folios 187 a 190) y vencimiento a 8 años.
En la sentencia se ha considerado que durante el matrimonio se ha amortizado con dinero ganancial, luego la sociedad de gananciales es titular de un crédito frente a la Sra. Enriqueta por las cuotas pagadas durante el matrimonio.
Préstamo con CAJA RURAL RURAL DE BAENA nº NUM006 celebrado con D. Ricardo el 9 de marzo de 2010 por importe de 4.00 euros y fecha de vencimiento de 1 de abril de 2011.
En la sentencia apelada no se incluyó dicho préstamo en el inventario de la sociedad de gananciales.
NOVENO.- En el recurso de apelación se alega que existe un tratamiento diferente de las pretensiones relativos a los diferentes préstamos según hayan sido firmados por el Sr. Ricardo o por la Sra. Enriqueta .
Conviene anticipar que procede desestimar este motivo de apelación ya que el único préstamo concertado por D. Ricardo nace y vence con anterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales (el matrimonio tiene lugar el 8 de septiembre de 2012 y la fecha de vencimiento del préstamo es de 1 de abril de 2011). Por lo tanto, resulta acertado el planteamiento de la sentencia de instancia en cuanto a su no inclusión ni en el activo ni en el pasivo de la sociedad de gananciales, a diferencia de los préstamos celebrados por la Sra. Enriqueta que todos tiene como fecha de vencimiento después del comienzo (e incluso de la disolución) de la sociedad de gananciales, por lo que han producido sus efectos durante la vigencia del régimen de gananciales Por lo tanto, no existe un tratamiento diferente entre los préstamos sino que nos encontramos ante situaciones diferentes.
DECIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a d las costas causadas por el recurso de apelación, según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Baena de 22 de junio de 2016 en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales 830/15 debemos revocar la misma en los siguientes apartados:
el reconocimiento en el ACTIVO de una participación indivisa sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Baena a favor de la sociedad de gananciales, correspondiente a la suma desembolsada por la sociedad de gananciales respecto a las cuotas del crédito hipotecario devengadas desde el 8 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
Se reconoce el carácter privativo de los vehículos SEAT ALTEA y VOLKSWAGEN POLO si bien se reconoce en el ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES un crédito frente a la Sra. Enriqueta correspondiente a las cuotas devengadas durante la vigencia del matrimonio en el préstamos con CAJA RURAL DE BAENA nº NUM002 .
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
