Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 179/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100213
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:961
Núm. Roj: SAP MU 961:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30043 41 1 2016 0000241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2016
Recurrente: Amador
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: CRISTINA SEMPERE MAS
SENTENCIANº 215/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 179/17, dimanante del procedimiento sobre ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguido entre la mercantil Banco Popular Español SA como demanda y D. Amador como demandante, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Rico Palao, mientras que la parte apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Sempere Mas, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/12/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de D. Amador frente a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia:
Se declara la nulidad de la cláusula inserta en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2007, que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable. Se condena a la parte demandada a la restitución a la parte demandante de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , así como el interés legal moratorio desde el 22 marzo de 2016, y el interés legal más dos puntos desde sentencia.
Se imponen las costas del pleito a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras resumir las actuaciones, la parte actora estima errónea la decisión de instancia por no dar prioridad al Derecho Europeo, cuyas directrices sobre la materia enjuiciada transcribe ampliamente a continuación, estimando seguidamente que no se han probado los perjuicios graves producidos ni la buena fe de la entidad demandada. Acaba instando también la consecuente imposición de las costas de la instancia al BPE SA.
Es de observar que, con independencia de que deba aplaudirse la acertada plasmación en tal escrito del estado actual de la cuestión analizada, lo cierto es que esta Sección Primera de la AP de Murcia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema enjuiciado, con adaptación de su decisión a aquellas normas comunitarias y a la interpretación que de las mismas ha llevado a cabo el TJUE.
Así, en fecha 20/2/17 y en un supuesto en el que también era parte demandada, aun apelante, la referida mercantil, habiéndose juzgado en Yecla un supuesto sobre retroactividad de las consecuencias de la nulidad de la denominada 'cláusula suelo' se dijo lo siguiente: en cuanto a la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, en concordancia con las diferentes criterios existentes al respecto en la doctrina y en resoluciones de Audiencias Provinciales y Juzgados, como señala la sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2017, ha quedado solventada tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 21 de diciembre de 2016, al resolver sobre las cuestiones prejudiciales planteadas, en que los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo, decidiendo el Tribunal de Justicia que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'.
El caso ahora revisado es idéntico y la respuesta judicial definitiva ha de serlo también. Ello favorece la estimación del núcleo esencia de este recurso, como allí se hizo, si bien en este procedimiento ha de alterarse consecuentemente el fallo de la propia instancia, que no apreció esa retroactividad.
SEGUNDO.- Como en esa sentencia y en otra de la misma fecha se resuelve, la declaración de costas igualmente debe modificarse, ya que, como se dice igualmente en la sentencia nº 92/17 , el tema relativo a los efectos temporales de aquella retroactividad, dimanada de la nulidad por abusiva de la mencionada cláusula, presentaba serias dudas de derecho, las que se evidencian y son notorias en cuanto el propio Tribunal supranacional ha revocado la doctrina al efecto fijada por nuestro TS en su muy conocida S. de 9/5/13 .
Ello conduce a la aplicación al caso de la excepción al principio de vencimiento en Juicio que alberga el art. 394 de la LEC , lo que convierte en parcial la revocación de la resolución de Yecla.
Las costas de esta alzada cursarán por el texto del art. 398 de aquella ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en lo sustancial el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Fernández, en nombre y representación de Dña. Natividad ,, frente a la sentencia de fecha 5/12/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en el procedimiento ordinario tramitados con el nº 108/16, del que dimana el rollo nº 179/17,revocamos respecto de supronunciamiento acerca de la fecha en que ha de comenzar la generación de la deuda que se proclama, que se corresponderá con el inicio del desarrollo del negocio, debiéndose restituir a tal demandante la totalidad de las cantidades que ésta hubiese abonado al Banco demandado a causa del juego de la cláusula suelo, ello sin imposición a parte alguna de las costas de ambas instancias.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
