Sentencia CIVIL Nº 215/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 551/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100208

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1135

Núm. Roj: SAP GC 1135/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000551/2015
NIG: 3501642120140000126
Resolución:Sentencia 000215/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado banco bilbao vizcaya argentaria s.a. Julian Jimenez Quintana Francisco Ojeda Rodriguez
Demandado bbva seguros Maria Soledad Martin Correa Alejandro Valido Farray
Perito Patricio
Apelado Juana Jose Miguel Perez Amador Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Apelante Sebastián Hector Luis Garcia Rivero Pedro Servera Carreras
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 551/2015, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 6/2014

se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Sebastián , representado por el procurador don Pedro Servera Carreras y defendido por el
letrado don Luis García Rivero, y apelados BBVA SA, representada por el procurador don Francisco Ojeda
Rodríguez y asistido por el letrado don Julián Jiménez Quintana, BBVA SEGUROS, SA, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendida por la
letrada doña María Soledad Martín Correa, y DOÑA Juana , representada por el procurador don Fernando
Marcos Rodríguez Ruano y defendida por el letrado don José Miguel Pérez Amador, se acuerda la presente
resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;Que desestimando la demanda interpuesta por DON Sebastián contra BBVA S.A., BBVA SEGUROS Y DOÑA Juana , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instanciagt;gt;.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2017 .



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Gira la controversia planteada en primera instancia en torno a la calificación del contrato suscrito ente el padre del apelante, don Alexander , y la entidad BBVA Seguros, SA de Seguros y Reaseguros, el 24 de abril de 2003. Sosteniendo el apelante que se trata de un contrato de capitalización en la modalidad de depósito financiero, lo que, como expresamente expone en su recurso, y más tímidamente en su demanda, comportaría la inclusión en el caudal hereditario del difunto de la suma derivada de la ejecución de tal pacto.

Mientras que los apelantes aducen que la póliza documenta un seguro de vida cuya beneficiaria, una vez muerto el tomador, es la viuda de don Alexander , la aquí apelada Sra. Juana .

La sentencia de primer grado se inclina por la calificación como seguro de vida y en el último párrafo del fundamento jurídico tercero apunta la falta en todo caso de legitimación activa del demandante, aquí apelante, ya que aun cuando el pacto fuese considerado como producto financiero de capitalización, la legitimada activamente para el ejercicio de la acción sería la comunidad hereditaria y quot;no el actor de forma individualquot;.

El recurrente, de cuya legitimación activa no duda, si bien expone que ni se ha aceptado la herencia de su padre ni se ha repartido el caudal hereditario, insiste en alzada en su tesis de que nos hallamos ante un contrato de capitalización, tesis refrendada, sostiene, incluso por el perito judicial nombrado a instancias de BBBA Seguros, SA (quot;estamos ante un documento que se acerca más a un contrato financiero que de coberturaquot;), instando la declaración de que, por su condición de heredero del tomador, tiene derecho a que se le entregue la cantidad que resulte de la partición de la herencia no acometida. Sin que, a su juicio, sea relevante a los efectos de este litigio el que el modelo contractual que contiene el pacto haya sido autorizado por la Dirección General de Seguros. Ataca asimismo la condena en costas pues ha de hacerse valer la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre el fondo de la cuestión debatida.

BBVA Seguros SA comparte el análisis del contrato que ha realizado el juez de primer grado, que incluso quot;rebate las conclusiones a las que llega el perito judicial en su informequot;. Informe que, por otro lado, no pudo ser objeto de contradicción mediante el interrogatorio de su autor por las partes al no acudir éste a la vista oral. Entiende que el actor no ha acreditado su condición de heredero y que, además, y para el improbable caso de que el capital hubiese de integrarse en el caudal hereditario de su fallecido padre, habría primero de liquidarse la sociedad de gananciales que regía su matrimonio puesto que el contrato fue suscrito estando el tomador casado bajo ese régimen y haciendo una aportación ganancial.

BBVA SA reitera su falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en el negocio litigioso, aun cuando no se haya pronunciado al efecto el juzgador de primera instancia en la resolución recurrida. Ningún depósito se realizó en dicha entidad, por lo que en ningún caso vendría obligada a su devolución. En cuanto al fondo, se muestra conforme con la conclusión contenida en la sentencia apelada, privando de validez a la pericial llevada a cabo en el expediente, tanto por motivos de forma (falta de ratificación, imposibilidad de contradicción) como de fondo. También sostiene que la legitimación para reclamar la ostentaría en todo caso la comunidad hereditaria y no el apelante, que no acredita ni siquiera su condición de heredero.

Finalmente, la defensa de la Sra. Juana también se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada. En su alegación sexta incide en la falta de legitimación activa advertida incluso por el juzgador que emitió aquélla. Pone de manifiesto asimismo la condición de ganancial de la prima entregada, lo que habría de tenerse en cuenta en caso de que prosperase la tesis del apelante. Incidiendo además en su condición expresa de beneficiaria del contrato, no tenida en cuenta ni por el juez a quo ni por ninguno de los restantes contendientes. Esgrime una pretendida contravención de actos propios habida cuenta de que el apelante en el escrito de conciliación previo a la demanda expuso que el contrato era un seguro de vida, lo que contradijo posteriormente en su demanda. De cualquier forma, y como colofón de su argumentario, entiende que el contrato puede tener la doble consideración que se ha expuesto en el expediente como incompatible, esto es ser un pacto de capitalización y a su vez un seguro de vida del que siempre sería beneficiaria esta apelada.



SEGUNDO. Es cuestión vestibular al análisis del conflicto de fondo, la calificación contractual y sus consecuencias, la relativa a la legitimación activa. El apelante expone en la alegación quinta del recurso que quot;hemos de tener presente que la comunidad como tal no se ha constituido, pues no se ha aceptado la herencia y ni tan siquiera se ha efectuado inventario. No obstante tampoco podemos pasar por alto que cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota, pudiendo disponer de su parte sin consentimiento de los demás, con las limitaciones que la propia ley dispongaquot;. Y trae a colación doctrina en la que pretende apoyar su legitimación. Doctrina que, a juicio de la Sala, contradice su actuación en este expediente ya que en modo alguno el apelante ha accionado en beneficio de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su padre, como contempla la jurisprudencia invocada, sino del suyo propio. Extremo este claramente anunciado en el suplico de su demanda donde pretendió que se pusiese quot;a disposición de mi mandante como heredero de DON Alexander en la parte que le corresponda y en su momento, tras las actuaciones sucesorias que correspondan, el capital en su día por su padre depositadoquot;. Claro es que no está accionando en beneficio de la comunidad hereditaria sino de su particular interés. Y es que la pretensión del apelante parte de la contingencia de que le corresponderá una porción de dicho capital en la división de herencia, extremo este que se desconoce pues bien puede suceder que en el reparto del caudal hereditario, si es que tras las correspondientes operaciones determinantes del activo y del pasivo surge un haber a repartir, al mismo no se le adjudique porción alguna de dicho capital.

En resolución, entendemos que el ejercicio de la acción corresponde a la comunidad hereditaria, pudiendo, como bien dice la doctrina que recoge el apelante en su escrito de recurso, él mismo actuar sin necesidad del concurso de los restantes herederos, pero siempre actuando (y sobre todo exponiéndolo con claridad) en beneficio de la comunidad y no en beneficio propio, que es lo que se trasluce de su pretensión.



TERCERO. Pero es que, además de la falta de legitimación activa antes apreciada, la Sala advierte una falta de acción incluso de la comunidad de herederos. Y ello con independencia de cuál fuere la calificación y naturaleza contractual del pacto, si seguro, si financiero o si un tertius genus, esto es el resultado de una conjugación atípica de los anteriores. Conclusión ésta que inferimos del propio texto de la póliza, que contiene una serie de estipulaciones de obligado cumplimiento para las partes por mor de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil . Se recoge con rotunda claridad en el condicionado particular del contrato que, en caso de fallecimiento del titular, sería beneficiaria en primer término la cónyuge del fallecido Sr. Alexander y no los herederos, en cuya condición de tal ha intervenido el apelante en este proceso. Por consiguiente, la percepción del capital por la Sra. Juana es coherente con el contenido del pacto al margen, como decimos, de su denominación o naturaleza.

Los anteriores razonamientos recogidos en este fundamento jurídico y en el anterior nos llevan a confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO. La desestimación del recurso comporta la imposición del pago de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

En lo que concierne a las costas de primera instancia, ninguna duda se aprecia en lo que atañe a la falta de legitimación activa del apelante o a la condición de beneficiaria de la apelada Sra. Juana , motivos por los que se han desestimado tanto la demanda de primera instancia como el recurso. En consecuencia, ha de aplicarse la tesis de la imposición de costas al litigante vencido ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria el 27 de febrero de 2015 en el juicio ordinario 6/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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