Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 328/2016 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100106
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1191
Núm. Roj: SAP Z 1191/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00215/2017
R. 328/16
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS QUINCE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016,
por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud, Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario,
seguidos con el número 462/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 328/16, en el que han
sido partes, apelante, la demandada Dª María Angeles , representada por el Procurador D. Fernando Tomás
Colás y asistida por el Letrado D. Adolfo Carrera Fatas, y, apelada, la demandada OCASO, S.A. SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y asistida por el Letrado Dª
Cristina Alcalde Herrero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Uno de Calatayud, Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros, y debo declarar y declaro la Nulidad del informe pericial de D. Maximino por contravenir el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , reservando a las partes su derecho a completar el procedimiento de liquidación previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa condena en costas a la parte demandada. Y Auto de fecha 30 de junio de 2016, cuya parte dispositiva acuerda: No haber lugar a la aclaración interesada por el procurador D. Fernando Tomás Colas, en nombre y representación de Dª María Angeles , respecto de la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 , dictada en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 23 de septiembre de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 21 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 10 de septiembre de 2009 la hoy demandada suscribió con OCASO S.A.
SEGUROS Y REASEGUROS un seguro de hogar sobre la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Alhama de Aragón (Zaragoza), incendiándose dicho inmueble en fecha 1 de septiembre de 2012. El 25 de junio de 2013 por la parte demandada, ante la no aceptación de la propuesta elaborada por la compañía de seguros actora, se acudió al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria para la designación de tercer perito previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo dicho procedimiento libremente aceptado por OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, habiéndose emitido por el perito judicial D. Maximino el correspondiente informe de manera individual. La demandante solicitó que se declare la nulidad del informe emitido por el perito judicial D. Maximino con base en el hecho de que el mismo se ha emitido de manera individual, no cumpliendo por tanto las prescripciones legales, pronunciándose sobre cuestiones jurídicas e incluyendo partidas indebidas en su informe.
La demandada se opuso a lo interesado por la actora al considerar que dicho informe ha sido emitido cumpliendo las prescripciones legales siendo la parte actora la que no ha cumplido con la obligación de abono de la provisión de fondos.
La sentencia dictada en primera instancia consideró que no se había cumplido lo estipulado en el artículo 38 LCS , porque no se acreditó que por parte del perito judicial se emitiese un informe conjunto con los otros dos peritos, sino que se limitó a tener una única reunión con ellos, y cada perito de parte indicó su opinión, sin que se emitiera una decisión colegiada, procediendo por ende su declaración de nulidad.
Puesto que en el supuesto litigioso ambas partes solicitaron de forma subsidiaria la designación del tercer perito, mostrando su conformidad en continuar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , la Juez determinó que se emitiera un nuevo informe pericial, sin perjuicio de la valoración jurídica que se dé a los datos físicos y a las cuestiones jurídicas no vinculantes para el órgano judicial.
Se dictó sentencia estimando la demanda y condenando en costas a la demandada.
Contra el pronunciamiento de condena en costas se alza la demandada: manifiesta que la estimación fue parcial, toda vez que la aseguradora pretendió la nulidad y que se señalara que la indemnización a la que tenía derecho la demandada era de 10.361,24€; y de forma subsidiaria se solicitaba que se retrotrajeran las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión del informe, por unanimidad o mayoría, respetando los derechos de la aseguradora a no incluir en la indemnización aquellos bienes cuya preexistencia no fuera acreditada por la asegurada y aplicando la regla proporcional tanto en el infraseguro derivado de la declaración de una menor superficie real edificada y de la no declaración de la agravación del riesgo derivado de no haber comunicado el cambio de destino del inmueble.
SEGUNDO. - Pues bien, hemos de dar la razón a la parte recurrente, toda vez que la estimación de la demanda es parcial, en cuanto que acuerda en parte el primero de los pedimentos de la demanda -la declaración de nulidad-, pero sin admitir que la indemnización sea la solicitada por la aseguradora, y refiriendo 'emitiéndose un nuevo informe pericial, sin perjuicio de la valoración jurídica que se dé a los datos físicos y a las cuestiones jurídicas no vinculantes para el órgano judicial', como refiere el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada.
Por consiguiente, siendo parcial la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 394 LEC , no procedía la imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Angeles , representada por Procurador Sr. Tomás Colas, contra la Sentencia 48/2016 dictada el quince de marzo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud en el Procedimiento Ordinario 462/2014, revocamos parcialmente la expresada resolución. En su lugar, acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ricardo Moreno Ortega, en nombre de OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS, contra DOÑA María Angeles , declarando la NULIDAD del informe pericial de D. Maximino por contravenir el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , reservando a las partes su derecho a completar el procedimiento de liquidación previsto en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
