Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 784/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100182
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1675
Núm. Roj: SAP B 1675/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120128168806
Recurso de apelación 784/2017 -C
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 523/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: DANIEL ALEMANY SIERRA
Parte recurrida: Covadonga
Procurador/a: Jorge Bordallo Montalvo
Abogado/a: SONIA FONOLLA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 215/2018
Magistradas:
Sra. Dª Maria José Pérez Tormo
Sra. Dª Ana Garcia Esquius
Sra. Dª Dolroes Viñas Maestre
Barcelona, 8 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 523/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Cristobal contra Sentewncia 4/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Bordallo Montalvo, en nombre y representación de Covadonga .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D. Cristobal , por lo que la sentencia 217/2012, de 30 de noviembre de 2012, dictada por ese mismo juzgado en autos de divorcio de mutuo acuerdo 557/2012, permanecerá sin modificación alguna.
Con expresa imposción de costas al demandante.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/03/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Cristobal la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio que aprobó el convenio entre las partes en el que pactaron entre otras medidas, una prestación compensatoria para la Sra. Covadonga que ahora se ha mantenido, pronunciamiento contra el que se alza el recurrente y solicita que se extinga o, subsidiariamente, se reduzca a 300 euros al mes y que se fije un límite temporal de 2 años o, de nuevo de forma subsidiaria, solicita que se reduzca y fije el límite temporal que esta Sala considere pertinente.
La Sra. Covadonga se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Debe además tenerse en cuenta que los arts 233-18 y 19 CCCat . establecen como causas de extinción o disminución de la pensión compensatoria, en cuanto a las causas que ahora interesan, la mejora de la situación económica del acreedor que deje de justificarla y la peor situación económica del obligado a su pago.
En el presente caso, esta Sala coincide plenamente con el análisis efectuado por el Juzgador de 1ª Instancia sobre la situación del obligado al pago de la prestación compensatoria, pues si bien es cierto que ha visto reducido la facturación desde 2012, fecha de la sentencia que aprobó el convenio entre las partes, desde 194.964'27 euros en 2012 a 67.248'85 euros en 2015, según documentación obrante a los folios 29 y 33 de las actuaciones, también es cierto que el volumen de facturación ha aumentado. Según cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa Transflash SL. de la que es administrador y socio al 50% con su padre, en 2014 declaró 3.245.465'20 euros y en 2015 aumentó a 4.159.249'64 euros, por lo que la buena marcha de su negocio es evidente. Asimismo, se ha acreditado que ha adquirido y consta bajo la titularidad exclusiva de dicha empresa la vivienda en la que vive y que ha adquirido por el precio de 560.000 euros (f.59).
Otra empresa de la que es titular del 50%, correspondiendo el otro 50% a su padre 'A. Minaya Pons SL' , está inactiva en 2015 pero declara un patrimonio neto de 171.858'09 euros y unos elementos de transporte de 50.367'22 euros.
En cuanto al hecho de que la Sra. Covadonga haya adquirido una vivienda con el precio obtenido por la venta de la vivienda que fue familiar tampoco puede determinar la extinción de su prestación compensatoria, pues las partes ya pactaron en convenio de divorcio dicha prestación al tiempo que acordaban la atribución del uso de la vivienda familiar por el plazo de 3 años a la hoy demandada, transcurrido el cual procederían a la venta de la vivienda y la entrega a la Sra. Covadonga del precio de venta sino excede de 250.000 euros, una vez amortizada la hipoteca que quedara pendiente. No puede ahora el recurrente sostener que dado que ha recibido 130.000 euros que ha destinado a la compra de su vivienda debe dejarse sin efecto la prestación compensatoria que pactó al mismo tiempo que la entrega de la cifra obtenida por la venta del domicilio familiar.
La situación económica del demandado de la que los datos referidos evidencian una holgada situación permiten continuar asumiendo el pago de la prestación compensatoria a la que se obligó en convenio aprobado por sentencia de divorcio, pues no se ha acreditado su peor situación económica desde entonces ni la mejoría de la situacion economica de la Sra. Covadonga . No se cumlen los requisitos legales ni la condición resolutoria del convenio, en el que pactaron una pension compensatoria hasta que la Sra. Covadonga empezara a trabajar y no lo hace y por tanto, persiste el desequilibrio económico entre las partes lo que motiva el mantenimiento de la prestacion compensatoria.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cristobal contra la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

