Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 548/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100224
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2763
Núm. Roj: SAP B 2763/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168102855
Recurso de apelación 548/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 570/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pablo
Procurador/a: Carme Chulio Purroy
Abogado/a: MIQUEL NADAL BORRAS
Parte recurrida: VIDACAIXA, S.A., CAIXABANK
Procurador/a: Ramon Feixo Bergada, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Diego Galvez Garcia, Josefina-Coromoto Huelmo Regueiro
SENTENCIA núm.215/2018
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a cinco de Abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera
Instancia número Ocho de Mataró a demanda de Pablo contra VIDA CAIXA SA ASSEGURANCES I
REASSEGURANCES y CAIXA BANK SA pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante citado
la sentencia que dictó dicho Juzgado el día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Pablo representado, por la procuradora de los
tribunales Sra. Carmen Chulio Purroy y defendida por el letrado Sr. Miquel Nadal Borrás así como la parte
demandada en calidad de parte apelada representada por los procuradores de los tribunales Sres. Javier
Segura Zariquiey y Ramón Feixó Bergadà y asistidos del letrado Sr. Diego Galvez Garcia y de la letrada Sra.
Josefina-Coromoto Huelmo Regueiro
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Pablo contra VIDA CAIXA SA ASSEGURANCES I REASSEGURANCES y CAIXA BANK SA de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día trece de marzo pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones que formuló Pablo contra VIDA CAIXA SA ASSEGURANCES I REASSEGURANCES y CAIXA BANK SA, se pretendió la declaración de la existencia de error y de dolo de la demandada (sic) en la firma de contrato de seguro suscrito en su día así como la declaración de nulidad total y alternativa o subsidiariamente la resolución por incumplimiento contractual y la condena a reintegrar la suma de 7.917,19 euros (importe de las primas pagadas ) más, por daños punitivos, la suma de 5.000 euros. Estas pretensiones fueron totalmente desestimadas por la sentencia de la primera instancia, ya por apreciar falta de legitimación pasiva de CAIXA BANK SA ya por no haberse acreditado presupuesto alguno para estimar las meritadas acciones ejercitadas.2.1.- Frente a dicha sentencia, recurre en apelación al actor pretendiendo, con su recurso al amparo de la Directiva 93/13 CEE, que se revoque la sentencia de la primera instancia y se declare la anulibilidad/nulidad del contrato de póliza de seguro por existencia de cláusula abusiva, condenando a la entidad aseguradora a reintegrar la suma de 4.123,48 euros y así como se revoque la sentencia de la primera instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas.
2.2.- Con independencia de la prohibición de la mutatio libelli establecida en la LEC, lo cierto esa interdicción se matiza con la jurisprudencia vinculante del TJUE cuando se está frente a un contrato con cláusulas predispuestas en el que son parte unos consumidores (Directiva 93/13 CEE), se debe recordar que el control de oficio por parte del juez se configura no como un derecho, sino como una verdadera obligación, tal y como recuerda el Tribunal de Justicia en la sentencia de caso Banif Plus Bank de 21 de febrero de 2013 : " el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ".
Esa apreciación de oficio, debe poder ejercitarse en cualquier momento. Así, en la STJUE Pannon de 4 de junio 2009 expresamente señaló que " deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ". No existe, pues, límites ni de procedimiento ni de plazos. Así también lo ha reconocido la STS de 22 de abril de 2015 recuerda que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve el recurso de apelación.
3.- De hecho, preguntado por la limitación en cuanto al tiempo, el TJUE precisamente en la sentencia del denominado caso Cofidis, de 21 de noviembre de 2002, expresamente indicó que la Directiva 93/13 " se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato ".En definitiva, el derecho-deber del juez de controlar de oficio una cláusula abusiva se debe extender todo lo necesario para garantizar los derechos del consumidor.
La sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013 (del referido caso Banif Plus Bank) establece de forma muy clara la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la otra parte (el profesional). Así, frente a sentencias del TJUE como en la del caso Banesto de 14 de junio de 2012 en la que ni siquiera se plantea la necesidad de dar trámite de audiencia, en aquella sentencia se disipa cualquier duda que pudiera existir sobre la necesidad de dar audiencia a todas las partes del proceso para que realicen alegaciones sobre el posible carácter abusivo de una cláusula para garantizar el principio de contradicción.
El segundo límite fundamental es que el consumidor puede excluir el carácter específicamente abusivo de la cláusula. Así, en la referida sentencia Banif con remisión a sentencias anteriores, expresamente declaró " que el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula" (aparado 27).
4.- Al hilo de lo anterior, también se ha de recordar los criterios generales sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para declarar abusiva una cláusula al amparo de la Directiva 93/13.
En este sentido, la sentencia del TJUE en el caso VB Penzugyi indicó que dicho análisis se debería hacer en dos fases. Así, en primer término, el juez debía determinar si se trata de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no ha sido objeto de negociación individual. Y, en segundo término, una vez determinado este carácter, declarar si es o no abusiva la cláusula en base a los criterios que en su caso pueda haber señalado el Tribunal de Justicia.
A efectos de declarar la abusiva de una determinada cláusula el Tribunal de Justicia ha señalado que no sólo debe valorarse la cláusula concreta, sino que debe tenerse en cuenta todas las cláusulas del contrato para que pueda apreciarse si existe un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones del contrato ( apartado 41 de la STJUE Banif). El propio art. 4 de la Directiva 93/13 establece la obligación de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como los servicios que sean objeto del contrato. En la sentencia del TJUE, caso Aziz, también se indica lo anterior y añade deberá comprobarse " si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ".
5.1.- Por otro lado, en la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 , caso denominado Cajamadrid), determinó que un Estado podía otorgar una protección mayor que la prevista en la Directiva 93/13 y, en particular, señaló que los artículos 4.2 y 8 de la misma " no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible ." Por último, la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 sólo autoriza que pueda operarse excepcionalmente la integración de la cláusula abusiva, por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando dicha integración, conforme a la finalidad y al efecto disuasorio perseguidos por la Directiva 93/13, y afectante a un elemento esencial del contrato principal, permita la subsistencia de éste sólo en beneficio de los intereses del consumidor adherente.
5.2.- En las presentes actuaciones el demandante en su recurso articula, ahora solo frente a la codemandada VIDA CAIXA SA ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, con una alegación genérica de abusividad de todo el contrato de seguro de vida, concretando que la cláusula que dispone la reserva de la indemnización del seguro de vida concertado en una 50% a la entidad prestamista desnaturaliza la esencia de dicho tipo de contrato de seguro.
Pues bien, debe partirse del hecho de que el capital asegurado de la póliza es variable y en la cláusula octava del mismo se previó la posibilidad de modificar el importe asegurado, ya que el capital asegurado irá disminuyendo en función del saldo que esté pendiente de pago del préstamo hipotecario vinculado al mismo en cada momento, habiendo estado el actor informado de ello.
5.2.1.-En primer lugar, se plantea la infracción del art. 83 de la LCS porque en la cláusula contractual no se deja revocar por el tomador (el actor) la designación del beneficiario del 50%, o sea LA CAIXA, ya que en la póliza se estipuló que la designación de la CAIXA era 'irrevocable'. El artículo 83 LCS sobre el seguro sobre la vida señala que por éste el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. La Ley hace especial hincapié en la conceptualización de este seguro como un seguro de sumas, en contraposición al seguro de daños. Esto quiere decir que la prestación del asegurador consiste en el pago de una determinada suma de dinero previamente fijada en el contrato, por lo que ni es necesario que se calcule mediante su referencia a un daño necesita inferirse directamente a un daño ni necesita ser probada.
Frente a ello hay que recordar que el art. 83 de la LCS es el que da un concepto de SEGURO DE VIDA y entonces si me imponen un beneficiario desnaturalizan el concepto de seguro de vida.
Se debe recordar que en un seguro de vida tomador es quien suscribe la póliza de seguro y se obliga al pago de la prima. El tomador puede o no coincidir con la figura del asegurado. El asegurado es el titular del interés objeto de aseguramiento y sobre cuya persona incide el riesgo asegurado y por último beneficiario es la persona que puede exigir válidamente la prestación en caso de que el siniestro ocurra.
Asimismo, en el art. 84 de la LCS la designación de beneficiario del seguro de vida por parte del tomador aparece como una facultad, señalando que aquél podrá designar y no que solo él pueda designar. Así el art.
84 LCS señala que el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. Mientras que el art. 86 de la misma Ley señala ante la pluralidad de beneficiarios que si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales.
5.2.2.-Dicho lo anterior, debe precisarse que cuando en un seguro de vida vinculado a una determinada operación de préstamo o de crédito resulta ser beneficiaria la entidad financiera que otorgó, junto al tomador, esos contratos, en realidad, lo que sucede es que se da un destino al capital asegurado preordenado a amortizar en todo o en parte el capital prestado, liquidando (saldando) así un derecho de crédito que puede ostentar tras el pago por parte de un tercero, la aseguradora, del capital pertinente, mientras que el otro beneficiario quien percibe el resto del Por lo tanto, se puede concluir que no queda desnaturalizada, por esa cláusula de designación de la entidad financiera como beneficiaria de la mitad del capital, la póliza de seguro de vida suscrita en su día.
5.2.3.- En cuanto a la vulneración del art 87 LCS debemos recordar que éste faculta al tomador de revocar la designación de beneficiario, salvo renuncia expresa por escrito. Según el art. 87 de la LCS el tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación. Se trata pues de una declaración de voluntad emitida por el tomador del seguro que deja sin efecto la designación de beneficiario realizada anteriormente. Normalmente la designación irá acompañada de una nueva designación aunque es posible que a la revocación no siga una nueva designación. En este caso, si se produce el siniestro, el capital asegurado pasará a formar parte del patrimonio del tomador. El derecho de revocación debe constar por escrito y ser comunicada al asegurador, siendo válida la realizada en testamento.
Se ha calificado este derecho de revocación como un derecho subjetivo potestativo (su ejercicio depende de la sola voluntad de su titular), reiterado (porque puede ser ejercitado más de una vez), duradero (porque sólo se extingue cuando lo hace el contrato de seguro) y personalísimo (no transmisible ni inter vivos ni mortis causa).
5.24.- En realidad, la condición de beneficiario irrevocable no es en abstracto, sino que está en función del interés de la operación de préstamo que resulta asegurada con la póliza, por lo que, en lo que exceda de la parte del capital en el que resulte beneficiaria la entidad financiera, el tomador puede revocar la designación de beneficiario.
En este sentido, la vinculación del seguro de vida al préstamo otorgando, que en supuestos como el de autos, funciona a modo de garantía de éste, resulta del todo clara y debe tenerse en cuenta efectos de integrar las cláusulas que conforman la póliza de referencia, por lo que en definitiva no se observa que la cláusula en cuestión suponga un grave desequilibrio en las prestaciones.
5.3.- Dicho lo anterior y atendido que el demandante focalizó su recurso en las alegaciones anteriormente dichas, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia desestimatoria de las pretensiones que se fijaron en el escrito de demanda. En este sentido, en primer lugar, la parte apelante ya no formula pretensión alguna contra la sociedad prestamista CAIXABANK SA, entidad a la que se apreció, por parte de la sentencia apelada, falta de legitimación pasiva y, en segundo lugar, no se acreditó error alguno por falta de información al actor en relación con el otorgamiento del contrato de seguro de vida, ni procede, en el presente oren jurisdiccional, la pretensión denominada daño punitivo.
Por otro lado, de la pretensión frente a VIDA CAIXA SA, ASSEGURANCES I REASSEGURANCES resultan hechos incuestionables como son el que, de un lado, el préstamo hipotecario se otorgó años antes que el seguro de vida en cuestión y, de otro, el propio actor, en cumplimiento de otra póliza de análogas características (la de su esposa fallecida) procedió a percibir la otra mitad de la suma asegurada. Ambos hechos ponen en evidencia que, en el caso, si bien existe una cierta vinculación entre un contrato y el otro, lo que no consta por esas circunstancias es que el seguro de vida contratado fuera condición ineludible para el otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria de ahí que, tal y como ya señaló la sentencia de la primera instancia, no se pueda fundamentar alguna alegación de ineficacia contractual dadas esas premisas.
Asimismo, al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el art. 83 de la LCS , que se denuncia infringido, faculta al tomador de manera unilateral a resolver el contrato en el plazo que fija el propio precepto legal. Por último, debe señalarse quedó constancia debida de que el propio actor dejó de pagar las primas correspondientes a la póliza cuya nulidad ahora pretende, lo que provocó que la aseguradora demandada procediera a resolver el meritado contrato.
5.4.- En cuanto a la impugnación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia señalar que el tribunal no ha constatado, en modo alguno, serias dudas de hecho o de derecho que supongan la inaplicación del principio de vencimiento objetivo que se establece, en materia de imposición de costas, en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello por las razones dichas en el fundamento de derecho 5.3 de esta sentencia.
6.- En cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación que se desestima, se deben de imponer a la parte apelante al observarse serias dudas de hecho o de derecho por las razones dichas en el fundamento de derecho 5.2 de la presente sentencia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por Pablo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Mataró dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Dese al depósito el destino legalmente prevenido para el caso.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
