Sentencia CIVIL Nº 215/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 686/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100208

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:549

Núm. Roj: SAP GI 549/2018


Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168129898
Recurso de apelación 686/2017 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 411/2016
Parte recurrente/Solicitante: María , Sebastián
Procurador/a: Maria Elena Batallé Perez, ÀNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ
Abogado/a: Judit Clos Creus, JULIAN VEGA BAEZA
Parte recurrida: Vicenta
Procurador/a: MARIA JOSE ORTIGOSA ROSELL
Abogado/a: SONIA MARTINEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 215/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 29 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 411/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las Procuradora Maria Elena Batallé Pérez y ÀNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, en nombre y representación de María y Sebastián contra la sentencia de fecha 19/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARIA JOSE ORTIGOSA ROSELL, en nombre y representación de Vicenta .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Dª. Vicenta contra D. Sebastián y Dª. María , y, en consecuencia, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda situada en en calle CALLE000 NUM000 de Vilaür, suscrito por las partes el día 15 de noviembre de 2.012, declarando haber lugar al desahucio, debiendo el codemandado Sr. Sebastián dejar libre y expedita la vivienda a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento, advirtiéndole que se procederá a su ejecución a su costa si así no lo hiciera el día señalado.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de interés.

Interponen recurso de apelación los demandados contra la sentencia que estima íntegramente la demanda de desahucio por falta de pago presentada frente a ellos por la apelada, propietaria de la vivienda arrendada por el demandado Sr. Sebastián , según contrato del que es avalista la co demandada, Sra. María .

El recurrente Sr. Sebastián no indica si funda el recurso en error en la valoración de la prueba o error de derecho. Expone los siguientes argumentos: a) la sentencia, pese a reconocer que el apelante no adeuda cantidad alguna, estima la demanda con base en el incumplimiento del contrato, b) error en la interpretación del contrato al no estar obligado el arrendatario a pagar más de 500 euros mensuales hasta el 15 de julio de 2017 según la cláusula tercera del contrato, por lo que no debe las cantidades que reclama la actora en la demanda en concepto de IVA, c) la parte actora no ha satisfecho personalmente las cantidades que reclama en concepto de pago de la tasa de basuras, por lo que no está legitimada activamente para reclamarlas, d) si pagó antes del juicio las cantidades reclamadas fue únicamente con la finalidad de evitar conflictos innecesarios.

La recurrente Sra. María se alza únicamente contra el pronunciamiento que le condena al pago de las costas.

La apelada se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Procedencia del desahucio.

La actora en este procedimiento presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento con base en el incumplimiento por el demandado de la obligación de pago de parte de la renta y de las tasas de basura, por un importe total al tiempo de presentar la demanda de 500 euros. Con carácter previo a la presentación de la demanda la actora requirió de pago a los demandados mediante burofax enviado el 11 de mayo de 2016 (folios 30 y siguientes) al que no respondieron los demandados.

Presentada demanda el 4 de julio y antes de ser emplazados, los demandados procedieron al pago de las cantidades reclamadas.

El día de la vista la parte actora reconoció el pago y desistió de la reclamación dineraria, prosiguiendo el juicio hasta sentencia por la resolución del contrato por incumplimiento.

Lo primero que hay que señalar es que el demandado no puede ahora introducir cuestiones que no mencionó en la contestación a la demanda, es por ello que, sobre las que alega con carácter novedoso en el recurso, este Tribunal no puede pronunciarse al no haber sido sometidas a controversia en la instancia.

Pese a ello hemos de decir que el contrato es claro cuando fija en 500 euros la renta a pagar, pero también cuando señala, en la misma cláusula, que a 'la meritada renta la arrendadora repercutirá la cuota que corresponda en concepto de I.V.A.' (folio 25), por lo que no es cierto que el arrendatario viniera obligado a pagar 'únicamente 500 euros' como afirma en el recurso, pues a esa cantidad debía sumarse la que corresponda en concepto de I.V.A.. Por otra parte, al contestar a la demanda el demandado Sr. Sebastián nada dijo en cuanto a la falta de legitimación activa de la actora en relación con la acreditación del pago de la cantidad reclamada en concepto de tasa de basuras. En cualquier caso, a efectos de lo que aquí se discute, resulta irrelevante quién haya satisfecho la tasa de basuras, porque lo importante es que los demandados no han cumplido con la obligación establecida en la cláusula Décima del contrato en virtud de la cual venían obligados a pagar esa cantidad.

Sentado lo anterior es evidente que, al tiempo de presentar la demanda, los demandados adeudaban la cantidad reclamada y que el pago posterior no puede ser tomado en cuenta a los efectos de determinar si concurrían o no los requisitos para la resolución del contrato.

Acredita la actora que cuando interpuso la demanda los demandados adeudaban las cantidades reclamadas, por lo tanto, concurría la causa de resolución del contrato, lo que ha de conllevar la desestimación del recurso del Sr. Sebastián .

En cuanto al recurso de la Sra. María debe ser rechazado porque, aunque, consecuencia del pago realizado tras la presentación de la demanda, la actora desistió de la reclamación de cantidad, lo cierto es que fue la actitud de los demandados, que habían sido requeridos de pago extrajudicialmente, lo que obligó a la actora a interponer la demanda, por lo que no procede hacer excepción en cuanto al principio de vencimiento que establece el artículo 394 de la LEC .



TERCERO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar los recursos interpuestos y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Sebastián y por la representación procesal de María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Figueres en los autos de Juicio Verbal núm. 411/2016 de fecha 19/04/2017, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sanchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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