Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 389/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100211
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:514
Núm. Roj: SAP GI 514/2018
Encabezamiento
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178141953
Recurso de apelación 389/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1076/2017
Parte recurrente/Solicitante: Salvador , Jose Manuel
Procurador/a: Cristina Peya Estevez, Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: MARIA MERCEDES SAGALES GUILLAMON, MATEU MARCÓ GÜELL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 215/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 23 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 10 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1076/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA PEYA ESTEVEZ i MA. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de Jose Manuel i Salvador , contra Sentencia de 6 de febrero de 2018 .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de Salvador debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamento sobre la finca sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Salt, y condeno al demandado Jose Manuel a dejar libre y a disposición del actor la vivienda arrendada, dentro del plazo concedido, así como al pagode la cantidad de 4690 € y las costas de este juicio.'.
La sentencia fue aclarada por Auto de 8 de marzo de 2018 .
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte demandada apelante que fue condenada en primera instancia a dejar libre y a disposición del arrendador la vivienda arrendada, así como al pago de las rentas adeudadas por importe de 3.690 €, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que no tiene que hacer la consignación del art. 449.1 de la LEC porque el demandado condenado a dejar libre y expedita la finca arrendada y al pago de las rentas, cesó en la posesión del inmueble con entrega de llaves el 9 de marzo de 2018, después de la sentencia apelada, de forma que ya no procede el lanzamiento; y además el recurso va dirigido únicamente a impugnar la cantidad que el Juzgador declara como cuotas y mensualidades adeudadas, no a la rescisión del contrato locaticio, por lo que no ha de consignar las rentas debidas para que le sea admitido el recurso.
Como ya tiene dicho este tribunal en sentencias de 12 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y 27 de marzo de 2014 , entre otras, con carácter previo al estudio del fondo del recurso ha de valorarse si la demandada estaba obligada a hacer la consignación de las rentas debidas como requisito de procedibilidad, tal y como impone el art. 449.1 de la LEC , o si no lo está, como entiende esta parte recurrente porque ha devuelto la vivienda alquilada antes de presentar el recurso de apelación y solo recurre el alcance de las rentas que la sentencia declara adeudadas, quedando convertido en una simple reclamación de cantidad.
La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso.
De los argumentos vertidos en el escrito de apelación se desprende que el apelante no ha hecho consignación o pago de las rentas debidas, -a cuyo abono, además del desahucio, se le condena en primera instancia-, de manera consciente y voluntaria, por lo que no es preciso requerirle para la acreditación de dicho pago.
SEGUNDO .- El Tribunal Supremo ya ha expresado su criterio en esta cuestión.
En Auto de 10 de julio de 2012 dice: 'nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta..'.
El Auto del mismo TS de 23 de marzo de 2010 , al referiries a un caso en que también se había devuelto la posesión del objeto del contrato de arrendamiento y no se habían consignado las rentas impagadas, argumenta: 'No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC .
El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento.
2.- Tal motivo por si solo determina desestimación del recurso de queja por cuanto la parte recurrente, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, al momento de preparar el recurso de apelación, no había satisfecho ni consignado las rentas, como se infiere de lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de queja, ya que el recurso de apelación fue desestimado sin entrar en el fondo del asunto con fundamentación en el art. 449.1 de la LEC , ni tampoco se ha acreditado la satisfacción ni consignación en la preparación del recurso de casación. Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000 , no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004 , en recursos 868/2003 y 784/2003 , entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concluirse que el cumplimiento de tal requisito es plenamente exigible en el proceso que nos ocupa'.
En el presente caso la recurrente alega, para eludir el requisito de la consignación, que sólo pretende recurrir el pronunciamiento por el que se le condena a pagar las rentas vencidas, con las que no está de acuerdo, ignorando que lo que determina la necesidad legal de consignación previa, no son los concretos pronunciamientos que la parte pretenda o no recurrir, sino la naturaleza del procedimiento en que ha recaído la resolución que se pretende combatir; y en el presente caso, estamos ante un juicio de desahucio por falta de pago, por lo que es obvio que se trata de procedimiento de los que lleva aparejado el lanzamiento, por lo que la parte debería haber cumplido el requisito legal de consignación de rentas vencidas.
TERCERO .- Por su parte el Tribunal Constitucional ha definido el significado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 : 'Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que.. exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos 'constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3)'.
La sentencia de 18 de julio de 2005 estudiaba si se habìa vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por faltaq de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.
Esta sentencia argumentaba: 'La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.
Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas...
Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.
Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.
Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora.
Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.
Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.
Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 , tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001...
La ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar...
Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC ), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo'.
En definitiva, el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, situación que no se da en el caso presente, en que el apelante ni tan siquiera ha pagado las rentas que estaba obligado a pagar en virtud de la condena de la sentencia ahora apelada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, dado que la parte apelante no ha dado cumplimiento a lo que dispone el art. 449.1 LEC , no procede admitir a trámite su recurso de apelación, lo cual hace, en este momento procesal, que la causa de inadmisión se convierta en motivo de desestimación.
QUINTO .- Por su parte la parte arrendadora demandante formula a su vez recurso de apelación por vía de impugnación de la sentencia, alegando que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error a la hora de cuantificar la deuda, ya que la cantidad reclamada en la demanda en concepto de deudas impagadas era efectivamente la de 3.690 €, correspondientes a las rentas impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda.
Pero aquella cantidad fue ampliada en 1.200 €, por reclamación de las rentas vencidas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, durante los cuales se estaba tramitando el procedimiento y la parte arrendataria disfrutó de la posesión de la vivienda arrendada sin haber satisfecho las rentas.
No le falta razón a esta parte impugnante de la Sentencia, pues habiéndose solicitado por OTROSÍ en la demanda, la inclusión en la resolución que recaiga, de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada en la demanda, resulta que a los 3.690 € de las rentas impagadas hasta la interposición de la demanda, han de añadirse las rentas vencidas durante la tramitación del procedimiento, hasta la efectiva entrega de la posesión, entrega de llaves de la vivienda, fol. 73, que suponen otros 1.200 € a cuyo pago se debe condenar a la parte demandada que disfrutó de la coa arrendada durante ese tiempo, por lo que ha de ser estimada la impugnación formulada, debiendo ser revocada la sentencia apelada y el auto aclaratorio, en el sentido de que la estimación de la acción acumulada de reclamación de rentas conlleva la condena al pago de 4.890 €, en vez de la cantidad consignada en las resoluciones apeladas.
SEXTO .- Puesto que el recurso de Dn Jose Manuel fue indebidamente admitido por el Juzgado, al no tener en cuenta la falta de pago o consignación de las rentas a cuyo pago se le condena, como parte demandada recurrente, considera este tribunal que no procede hacer especial imposición de las costas de dicho recurso.
Y en cuanto a la impugnación de la Sentencia y Auto aclaratorio por parte de Dn Salvador , su estimación comporta la no especial imposición de las costas de la misma, conforme al art. 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. CRISTINA PEYA ESTEVEZ en nombre y representación de Dn Jose Manuel , contra la Sentencia de 6 de febrero y Auto aclaratorio de 8 de marzo de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona , recaídos en los autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas), nº 1076/2017, de los que el presente Rollo dimana, al haber sido indebidamente admitido el recurso, de forma que la indebida admisión se ha convertido en causa de desestimación.Y estimando el recurso de apelación formulado por vía de impugnación de Sentencia, por la Procuradora Dña. ÁNGELS VILA REYNER en nombre y representación de Dn. Salvador , contra las mencionadas resoluciones, las revocamos en el único sentido de que la estimación de la acción acumulada de reclamación de rentas conlleva la condena al demandado, pago de 4.890 €, en vez de la cantidad consignada en las resoluciones apeladas, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de ambos recursos.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

