Sentencia CIVIL Nº 215/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 791/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100210

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3243

Núm. Roj: SAP M 3243/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0003699
Recurso de Apelación 791/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 519/2016
APELANTE: Dña. Isabel
PROCURADOR: D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ
LETRADO: D. JUAN CARLOS SERRANO CHACÓN
APELADO: D. Ambrosio
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE
LETRADA: Dña. EVA ARAGÓN FERNÁNDEZ-CAVADA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 13 de marzo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 519/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Isabel , representada por el Procurador don Vicente Javier López López
y asistida por el Letrado don Juan Carlos Serrano Chacón.

De la otra, como apelado don Ambrosio , representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández
Salagre y defendido por la Letrada doña Eva Aragón Fernández-Cavada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 45/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Valgañón Gómez, en nombre y representación de Don Ambrosio contra Doña Isabel , y se adoptan las siguientes medidas en relación al hijo menor de edad: La titularidad de la patria potestad del hijo menor será compartida entre los progenitores, atribuyéndose en exclusiva el ejercicio de las facultades inherentes a la patria potestad al padre, a quien igualmente se atribuye la guarda y custodia del menor.

La madre abonará en concepto de alimentos a favor del hijo menor la cantidad de 100 euros mensuales, que deberá ser abonada por la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1° de Enero conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. Igualmente ambos progenitores abonarán al 50% los gastos médicos que se originen en los menores, por causa de dentistas, ortopedias, gafas, prótesis o cualquier otra enfermedad o anomalía que no estén cubiertos por la Seguridad Social; e igualmente abonarán en el mismo porcentaje los gastos de carácter educacional que tengan carácter extraordinario, y que puedan contribuir al mejor desarrollo integral del hijo menor, como por ejemplo excursiones o actividades extraescolares, sin que puedan entenderse incluídos en el concepto de gastos extraordinarios el material escolar y libros que necesite el menor, entendiendo que los mismos son gastos ordinarios.

La madre podrá tener en su compañía al menor en la forma y con la periodicidad en que la misma acuerde con el menor.

No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Isabel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Ambrosio y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante solicita de la Sala que, con revocación parcial de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, se acuerde la adopción de las siguientes medidas, en sustitución de las recogidas en la citada resolución: '1 Que el ejercicio de la patria potestad sobre el menor sea ejercida de forma conjunta por sus progenitores.

2 Que se acuerde que la madre no abone pensión alimenticia a favor del hijo hasta que trabaje y obtenga algún ingreso económico.

3 Que respecto al régimen de visitas a favor de la madre, en caso de discrepancia, se acuerde que la madre podrá estar con su hijo los fines de semana alternos desde las 15 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares del menor, eligiendo en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los años impares'.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Partiendo de lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil sobre la titularidad conjunta por ambos progenitores de la patria potestad sobre el común descendiente, y sin privar a la hoy recurrente de dicha potestad, en los términos contemplados en los artículos 92 y 170 del mismo texto legal , la Sentencia apelada efectúa una irreprochable aplicación al caso de las previsiones del artículo 156, a cuyo tenor si los padres viven separados, la citada función se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva, y ello sin perjuicio de la posibilidad, igualmente recogida en dicha norma , de asignar dicho cometido, en interés del hijo, a ambos progenitores.

En efecto, el pronunciamiento que ahora se impugna no hace sino sancionar una situación fáctica ya prolongada en el tiempo, pues el hijo, desde hace años, convive únicamente con el padre, sin tener contacto personal, a salvo de algunas esporádicas comunicaciones telefónicas, con la otra progenitora, siendo aquél quien, en dicho dilatado lapso temporal, se ha ocupado, sin colaboración alguna de la Sra. Isabel , de abordar y decidir todas las cuestiones de trascendencia que han ido surgiendo en la vida del común descendiente.

Y no constando que la hoy apelante esté en disposición, y tampoco que tenga efectivas posibilidades, de asumir, en el futuro próximo, las responsabilidades derivadas de la patria potestad, el acogimiento de la pretensión al efecto deducida podría conllevar, en perjuicio del menor, evidentes problemas ante la falta de efectiva colaboración materna a tal fin.

Por lo cual, hemos de mantener la medida que, en este apartado del debate ahora suscitado, sanciona la Sentencia recurrida.



TERCERO .- De conformidad con el artículo 39 de la Constitución , los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Tal obligación, en su aspecto económico-alimenticio y tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad ( art. 154 C.C .), siendo incluso exigible en aquellos otros supuestos excepcionales en que el padre o la madre no ostenten la repetida potestad.

De ahí que, en supuestos como el presente, el artículo 93 C.C ., de aplicación extensiva a los hijos no matrimoniales, disponga que el Juez, 'en todo caso', determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Cierto es que dicha obligación puede quedar en suspenso, entre otras causas, cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder abonar la pensión sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152-2º C.C .); sin embargo, la hoy apelante no ha acreditado, conforme le incumbía por imperativo del artículo 217-2 L.E.C ., la precariedad económica que expone a nuestra consideración su dirección Letrada al evacuar el trámite del artículo 458 de la referida Ley rituaria . Y en cuanto la suma fijada por tal concepto alimenticio no llega a cubrir ni la mitad de las necesidades básicas que puede generar un joven de 17 años en el entorno socio- económico en que se desenvuelve, también en este apartado ha de ser corroborada la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.



CUARTO .- Habiendo de permanecer el común descendiente bajo el cuidado cotidiano de su padre, y no pudiendo desconocerse el recíproco derecho que corresponde a madre e hijo para relacionarse entre sí, al no existir tampoco causas o circunstancias de gravedad que aconsejen suspender tales comunicaciones, resulta, sin embargo, escasamente operativa, en supuestos como el que nos ocupa, la sanción por los tribunales de un régimen normalizado y estanco de visitas, ya que una medida cual la que, al efecto, interesa la apelante no puede imponerse coactivamente a un joven de 17 años, ni, en consecuencia, se revela como el medio adecuado para normalizar las relaciones entre madre e hijo; en efecto, el deseable acercamiento de la hoy apelante y el común descendiente ha de lograrse sobre bases de cariño, diálogo y comprensión, y no con coactivas medidas judiciales, que podrían producir resultados absolutamente contrarios a los postulados por dicha progenitora.

En consecuencia, hemos de compartir el prudente y realista criterio al efecto recogido en la resolución apelada, lo que determina el rechazo del tercero y último de los motivos del recurso.



QUINTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Isabel contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en autos sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 519/2016, entre dicha litigante y don Ambrosio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0791 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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