Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 215/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100093
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:134
Núm. Roj: SAP MA 134/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 215/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/2017
JUICIO Nº 363/2016
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 363/16 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos D Plácido y Dª Sandra que en la instancia han litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representados por el / la Procurador D JOSE LUIS LOPEZ
SOTO y defendidos por el letrado D JOSE MARIA CUBERO RAMIREZ. Es parte recurrida DESARROLLO
DE PROYECTOS PARA CLIMATIZACION SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representado por el Procurador D ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido
por el letrado D ANTONIO DE TORRE PADILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/11/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que , estimando la demanda formulada por la entidad mercantil DESARROLLO DE PROYECTOS PARA CLIMATIZACIÓN, S.L., representada por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo, contra don Plácido y doña Sandra , ambos como partícipes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador don José Luis López Soto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a cada uno de los demandados a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y DOS EUROS TREINTA CÉNTIMOS (3.082,30.- Euros), así como al pago de los intereses de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas. .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/03/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandante , entidad mercantil DESARROLLO DE PROYECTOS PARA CLIMATIZACIÓN, S.L., se formula demanda frente a don Plácido y doña Sandra , como partícipes de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, en reclamación de la cantidad de 6.164,61 euros, en concepto de precio devengado en el marco del contrato de arrendamiento de obra concertado entre la actora y los demandados, en sus respectivas posiciones de arrendador y arrendatarios, siendo su objeto la instalación de un sistema de aire acondicionado en el local sito en calle Martínez nº 12 de Málaga, en el que los demandados explotan un bar cafetería bajo la denominación comercial FRANKFURT BOCANEGRA.
La cantidad reclamada se corresponde con el precio que resta del presupuesto de la obra, por importe de 7.967,61 euros, descontada la cantidad entregada a cuenta del mismo.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda, impugnando el importe del presupuesto afirmado por la demandante, y aduciendo deficiencias en la obra ejecutada, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. La Juzgadora a quo, tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso llega concluye en el sentido de que, acreditada la realidad del contrato de arrendamiento de obra, la realización de los trabajos ejecutados y la falta de pago del precio, sin que se haya acreditado la certeza de las alegaciones de la parte demandada sobre supuestos defectos de los trabajos realizados, tanto en sentido formal como material ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede estimar la demanda (Fundamento de Derecho Segundo, apartado quinto).
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba. Siendo examinado y resuelto a continuación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta en la denuncia de una errónea valoración de la prueba , referida a dos concretas cuestiones controvertidas , cuales el importe del presupuesto de la obra contratada y la realidad de las deficiencias en la obra ejecutada, alegadas en el escrito de contestación a la demanda.
El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones: De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).
Tras nueva valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas en el proceso, la Sala llega a la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida.
A la vista de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así: 1.- Importe del presupuesto de la obra contratada.
La parte apelante impugna el pronunciamiento judicial de la sentencia apelada por el que se rechazan las alegaciones de la parte demandada apelante sobre el importe del presupuesto de la obra contratada, ofertado por la demandante y aceptado por los demandados, teniendo la Juzgadora como cierto el presupuesto aportado con la demanda, no obstante la falta de firma del mismo por las partes contratantes.
La valoración probatoria de la Juzgadora sobre la cuestión que nos ocupa es la que sigue: (...) Desprendiéndose de la prueba practicada que el precio del contrato ascendió a dicha cantidad y no a la manifestada por los demandados (5.664 euros, Iva incluido), en concreto de lo siguiente: a) documental, consistente en presupuesto aportado con la demanda, de fecha de 23 de diciembre de 2014, nº 14000350, en base al cual se abonó por la parte demandada la cantidad de 1.803 euros (así obra expresamente en el recibo de pago), lo que implica aceptación del mismo, en tanto que los demandados no aportan otro presupuesto distinto (tan sólo se refiere a un mail enviado el día 1 de febrero de 2015 en que ellos hacen referencia a que el presupuesto aceptado era de 5.664 euros, Iva incluido -el cual se reitera no aportan-, mail por lo demás remitido una vez finalizados los trabajos); b) interrogatorio del demandante, que manifiesta que el presupuesto fue aceptado en persona y lo mandó por mail, y una vez aceptado se iniciaron los trabajos. Señalándose finalmente que no se entiende excesivo el precio convenido (lo cual por lo demás resulta irrelevante, toda vez que el precio es el convenido por las partes), toda vez que el presupuesto de máquina de aire acondicionado por la parte demandada (ascendente a 5.153,39 euros), amén de referirse a otro aparato distinto del convenido, tan sólo incluye el suministro del material no la instalación del mismo (lo que se desprende del examen de dicho presupuesto, así como del interrogatorio de parte y de la declaración testifical de don Hilario ) - Fundamento de Derecho Segundo, apartado primero-.
La valoración probatoria de la Juzgadora se corresponde con un exhaustivo examen de las pruebas obrantes en el proceso, las que, sometidas a las reglas de la sana crítica, arrojan un resultado que coincide plenamente con el alcanzado por la Sala tras nuevo examen y valoración de las pruebas. Ha de tenerse en cuenta que el único presupuesto obrante en el proceso es el que ha sido aportado por la demandante, sin que por la demandada se haya acreditado la falta de correspondencia entre las partidas contenidas en dicho presupuesto y las unidades de obra ejecutadas, ni, en todo caso, la falta de realidad y justeza de la valoración de cada una de dichas partidas. Sobre esto último, es significativo que el presupuesto presentado por la demandada para acreditar el excesivo precio de la partida relativa al aparato de aire acondicionado incluida en el presupuesto de la demandante se refiere exclusivamente al precio del aparato (4.259 euros), sin incluir la instalación, la que sí aparece comprendida en el precio de la partida presupuestada por la demandante, ascendente a 5.161,06 euros; en ambos casos sin incluir el correspondiente IVA.
2.- Realidad de las deficiencias en la obra ejecutada.
Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechazan las alegaciones de los demandados sobre una defectuosa ejecución de la obra por parte de la actora.
Mantiene la apelante que la Juzgadora no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, especialmente el informe pericial presentado por la parte demandada, emitido por don Ramón , Ingeniero Técnico Industrial, y ratificado y aclarado en el acto de juicio, así como la declaración prestada por los testigos don Juan Antonio , don Anibal , don Cirilo y don Everardo .
La actividad valorativa del material probatorio del proceso realizada por la Juzgadora a quo en materia de deficiencias de la obra ejecutada aparece plasmada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: (...) Pues bien, del examen de la actividad probatoria desarrollada en el proceso se constata la falta de concurrencia de los requisitos para que pueda prosperar la oposición de la demandada, no habiendo sido acreditado un incumplimiento de la demandante de sus obligaciones, en concreto la incorrecta ejecución de los trabajos contratados. Así: a) interrogatorio del demandante, que ha manifestado que la instalación se realizó de modo correcto y finalizó a mediados de enero de 2015; b) declaración testifical de don Juan Antonio y don Anibal , que han manifestado que la instalación se realizó de modo correcto y finalizó a mediados de enero de 2015, y que fue bastante dificultosa porque los demandados ponían continuos problemas durante la realización de los trabajos (interrupción continua de los trabajos, numerosas modificaciones durante la realización -por ejemplo, les hizo cambiar en varias ocasiones el tipo de pintura.-), yendo continuamente a realizar trabajos a requerimiento de los demandados que en realidad no eran de reparación sino disconformidad con el resultado obtenido (por razones estéticas); c) pericial de don Jose Manuel , que manifiesta que las deficiencias que se reclaman no tienen que ver con la instalación en sí, la cual entiende se realizó correctamente, sino a modificaciones o cuestiones que quedan fuera del presupuesto convenido entre las partes; y d) principalmente, la declaración testifical de don Cirilo y don Everardo , que han manifestado claramente que los trabajos para los que fueron contratados por los demandados fueron para modificaciones que querían realizar (cambiar por tubo de fibra a efectos decorativos y colocación de forro en persiana que no tenía nada que ver con el aparato de aire acondicionado), que no ser realizaron trabajos algunos sobre la instalación de aire acondicionado (que funcionaba correctamente), y que no observaron defecto alguno en la instalación de aire acondicionado (que por lo demás era nueva), sobre la que no efectuaron trabajo alguno; habiendo realizado por lo demás los trabajos en marzo de 2015 (cuando los trabajos de la demandante finalizaron a mediados de enero de 2015), tal como se desprende de la factura (15 de marzo de 2015, habiendo manifestado el Sr. Cirilo que los trabajos se ejecutaron días antes de la factura). Siendo de destacar la inutilidad de la prueba propuesta por la parte demandada para probar la certeza de sus afirmaciones, toda vez que del interrogatorio de parte y de la declaración testifical de don Cirilo y de don Everardo resulta precisamente lo contrario (como se ha señalado anteriormente), y el perito de la demandada don Ramón ha reconocido que las fotografías que obran en su informe fueron realizadas durante la ejecución de los trabajos, y que desconoce si los defectos que contiene fueron ulteriormente subsanados por la entidad demandante (la propiedad le ha manifestado que no, pero él no lo ha verificado) - Fundamento de Derecho Segundo, apartado cuarto-.
También en este caso la valoración probatoria de la Juzgadora a quo coincide plenamente con la alcanzada por la Sala tras nuevo examen y valoración de las pruebas del proceso, sin que pueda otorgarse virtualidad alguna a las alegaciones contrarias de la parte apelante. En este orden de cosas, son relevantes las claras y rotundas manifestaciones de los testigos don Cirilo y don Everardo , quienes fueron contratados por los demandados para realizar actuaciones sobre la instalación de aire acondicionado previamente ejecutada por la mercantil actora, habiendo afirmado estos testigos que su actuación no fue de reparación de defectos de la repetida instalación, que funcionaba correctamente, habiendo sido contratados para realizar modificaciones respecto de la instalación ya existente.
Lo que nos lleva a excluir la errónea valoración de la prueba alegada por la parte apelante como sustento del recurso de apelación.
TERCERO.- Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Plácido y doña Sandra , como partícipes de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 d Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 363/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
