Sentencia CIVIL Nº 215/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 495/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100213

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:957

Núm. Roj: SAP BI 957/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/000156
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0000156
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 495/2017 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 24/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Encarna , C.P. NUMS. NUM006 - NUM005 - NUM004 - NUM003 -
NUM002 - NUM000 - NUM001 CALLE000 -EDIFICIO NUM007 Y NUM008 -FASE II- DIRECCION000
DE GETXO y Luis Pablo
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y
ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ALONSO SANZ, JOSE MIGUEL ALONSO SANZ y JOSE
MIGUEL ALONSO SANZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM. NUM009 AL NUM010 CALLE000 -GRUPO RESIDENCIAL
DIRECCION000 DE GETXO
Procurador/a / Prokuradorea: GABRIELA GONZALEZ YACOB
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 215/2018
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELEN RIACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 24/2016 del
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de D.ª Encarna , C.P. NUMS. NUM006 -

NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM000 - NUM001 CALLE000 -EDIFICIO NUM007 Y
NUM008 -FASE II- DIRECCION000 DE GETXO e Luis Pablo apelantes - demandantes, representados por
el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, y defendidos por el Letrado Sr. JOSE MIGUEL ALONSO
SANZ, contra C.P. NUM. NUM009 AL NUM010 CALLE000 - GRUPO RESIDENCIAL DIRECCION000
DE GETXO apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. GABRIELA GONZALEZ YACOB y
defendido por el Letrado D. JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veinte de abril de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM006 , NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 de las Arenas - Getxo ( Bizkaia ), constituida por los Edificios NUM007 y NUM008 del Conjunto residencial, y denominada FASE II del DIRECCION000 , Luis Pablo y Encarna frente a la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DEL GRUPO RESIDENCIAL DIRECCION000 , constituida por los portales NUM009 al NUM010 pares de la CALLE000 de las Arenas - Getxo ( Bizkaia ) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 495/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda, acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios General del Grupo Residencial DIRECCION000 , en su Junta de 21 de Octubre de 2015, constituyendo el fundamento de tal impugnación: 1ª Que acta de la Junta no refleja la realidad de lo acontecido, ya que y en contra de lo que se recoge en la misma, no se privó de voto a 169 propietarios presentes, pues votaron durante su desarrollo, siendo después al confeccionarse el acta, cuando se hizo figurar que estaban privados de voto.

2ºPorque no podían ser privados de voto ya que la deuda que motivaba tal privación no existía al momento de celebración de la Junta.

3ºPorque con anterioridad a la celebración de la junta no se había comunicado a cada copropietario, la cantidad adeudada a la Comunidad.

4º Porque en la Junta no se realizó la votación punto por punto el orden del día.

La demandada, se opuso a la demanda oponiendo la falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios actora y de los demandantes personas físicas; que los demandantes, que habían votado a favor de los acuerdos, carecían de legitimación para impugnar; que al inicio de la junta se les comunicó que no se iba a permitir el voto de 169 copropietarios; y que los motivos de impugnación eran inexistentes.

La sentencia de instancia estima la falta de legitimación activa de la CP del Conjunto Residencial CALLE000 nºs NUM006 a NUM001 (pares) ; desestima la falta de legitimación activa de los demandantes Luis Pablo , y Encarna ; y aprecia el motivo de nulidad invocado de defecto en la convocatoria, al no haber comunicado la cantidad adeudada por cada copropietario, considerando que que tal defecto de convocatoria, no podía dar lugar a la nulidad de los acuerdos, ya que aun computando de forma negativa los votos de los actores, cuya legitimación había sido apreciado, los acuerdos impugnados hubiesen sido igualmente adoptados.

La demandante interpone recurso de apelación, y solicita la revocación de la senetencia y le dictado de otra, por la que se estime íntegramente la demanda .

La demandada impugna la sentencia, interesando su confirmación, menos en lo referido a la consideración como indebida, de la privación del derecho de voto de los demandantes, que se contienen en el Fundamento de Dº 3º

SEGUNDO.- LEGITIMACION ACTIVA DE LA CP CALLE000 Nºs NUM006 A NUM001 .

La sentencia recurrida aprecia la excepción de falta de legitimación de dicha comunidad, al considerar que no tiene capacidad para ser parte, pues la Ley solo otorga esa capacidad a las Comunidades de Propietarios representadas por su Presidente; sin que la actora pueda ser representada en juicio por su Presidente, porque ni la Ley, ni los Estatutos de la Comunidad confieren tal facultad al Presídente de una subcomunidad, y si solo al Presidente de la Comunidad de propietarios General.

La recurrente sostiene que la CP ostenta legitimación activa, al encontrarse representada por su Presidente, D. Luis Pablo , según acuerdo adoptado en la Junta de 26 de Marzo de 2015, por los propietarios de los elementos privativos de los portales NUM006 , NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 .

Alega que la legitimación de las Fases, para impugnar los acuerdos de la Comunidad General del DIRECCION000 deviene de la norma estatutaria 2b, que aparece en la declaración de Obra Nueva, en la que se recoge que las Fases deben contribuir en la cuota que se establece a los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos comunes, y por tanto si se tiene la obligación de contribuir, recaudando las cuotas a los copropietarios, lógicamente tendrán también legitimación para impugnar acuerdos que le afecten. Añade que su legitimación fue reconocida en el procedimiento anterior en el que recayó sentencia el 6 de mayo de 2015 , y que los documentos aportados en la Audiencia previa, se desprende sin duda que todos los propietarios de los portales NUM006 , NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 , y NUM000 , de los edificios NUM007 y NUM008 de la Fase II, otorgaron expresamente facultades al Presidente para interponer la presente demanda.

La demanda se formula por la denominada Fase II, representada por su Presidente D. Luis Pablo , constituida por los edificios NUM007 y NUM008 , correspondientes a los portales, NUM006 a NUM001 de la CALLE000 del Conjunto Residencial del DIRECCION000 . Conforme consta en la escritura de declaración de Obra Nueva, constitución de régimen de Propiedad Horizontal, y establecimiento de normas de la Comunidad de 6 de Junio de 1977(doc. 3de la Demanda), se constituyeron las comunidades de Propietarios de los edificios NUM011 y NUM007 , y en su norma 1 se asigna a cada fase, su cuota de participación en la copropiedad general de los elementos comunes.

La representación de tal CP de la fase II, la ostenta su Presidente, D. Luis Pablo , en virtud del mandato conferido por los copropietarios de los elementos de los privativos de los portales NUM006 , NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM002 , NUM000 , y NUM001 , en la Junta de 2 de 21 de Diciembre de 2015, en la que se acordó por unanimidad la impugnación de os acuerdos de la Junta General de la Comunidad General del DIRECCION000 de 21 de Octubre de 2015.

Así mismo en el acta de la Junta de la CP del edificio NUM007 (portales NUM006 , NUM005 , NUM004 ) de 11 de Abril de 2016; en el acta de la junta de 12 de Abril de 2016 del edificio NUM008 (portales NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM012 ) y en el acta de la ajunta de la CP de la Fase II, celebrada el 13 de abril se acuerda ratificar la decisión de impugnar los acuerdos, y de conferir a D. Luis Pablo , la representación para actuar en dicho juicio en nombre de todos los copropietarios de todos los portales, de los edificios NUM007 , y NUM008 , por lo que no hay duda que la presentación otorgada al Presidente lo es para que actúe en nombre de cada uno de os copropietarios, y no solo como presidente de la CP. de la Fase II.

Por tanto entendemos que no existe duda de que existió un acuerdo expreso de todos los copropietarios de la Fase II, legitimando a su Presidente para impugnar los acuerdos de la Junta de la Comunidad General de 25 de Octubre de 2015.

Es de reseñar así mismo que a legitimación de la CP de las Fases para impugnar acuerdos, no fue cuestionada por la hoy recurrida en el procedimiento anterior que se tramitó en el Juzgado de Getxo, reconociendo en ese procedimiento la legitimación para impugnar, si bien en el supuesto concreto no se reconoce tal legitimación al no constar un acuerdo previo para el ejercicio de acciones judiciales, acuerdo que en el caso de autos, si existe.

Pero es que además, entendemos que en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 394 del Código Civil , que en las sentencias de la Sala Primera entre otras de 17 de abril de 1990 o de 6 de junio de 1997 , reconocen a cada uno de los comuneros la capacidad de comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad siempre que actúe en beneficio de la misma, estaría justificad la legitimación de la parte actora, pues a D. Luis Pablo , se le otorgó la representación para actuar en juicio en nombre propio y no solo como Presidente, y la demanda interpuesta en propio nombre no puede reportar sino ventajas para cada uno de os coparticipes ,sin que conste la oposición de ninguno de los copropietarios en cuya representación se actúa, y no cabe olvidar que la asistencia a una Junta de Copropietarios puede realizarse mediante representación voluntaria de los distintos copropietarios ( art. 15 de la Ley de Propiedad Horizonte ), y de hecho así se hizo en la junta cuyos acuerdos son impugnados, en la que la representación se otorgó a Sr. Luis Pablo , por lo que ninguna objeción debe realizarse a que un copropietario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte, actúe en representación de todos los comuneros cuando de su intervención puedan aprovecharse todos.

Igualmente resulta de aplicación al supuesto de autos, lo estblecido por la AP Barcelona en su sentencia de 19/ 11 / 2014: ' La desestimación de la excepción en la sentencia recurrida se basa primero en el estado de la jurisprudencia referida a la legitimación de las su comunidades para actuar de forma independiente y ejercer acciones en asuntos de su interés y en la suficiencia de la documentación presentada para entender que hubo un acuerdo expreso legitimador al Presidente de la misma para emprender las acciones legales correspondientes frente a los acuerdos adoptados en el punto uno del orden del día de la Junta de 15 de diciembre de 2012. Este último extremo no es controvertido en el recurso siendo suficiente a tal fin por tanto el certificado expedido por el Secretario y que figura adjunto en el documento nº 18 de la demanda, folio 113 de la causa.

No existe discrepancia en los hechos y sí en el derecho, y ello tiene incidencia también en la resolución de la excepción y en el análisis de las argumentaciones al respecto de la sentencia. De tal forma, se reconoció expresamente por las partes la documentación presentada lo que implica , a efectos procesales, la admisión de que con fecha anterior a la junta cuyo acuerdo se impugna, se había constituido la comunidad ( su comunidad) de la parcela nº NUM001 señalada como bloque nº NUM000 ( folio 53). Así se deriva del burofax obrante al folio 91, documento nº 7 de la demanda que certifica, ante su falta de impugnación, la constitución de la comunidad con fecha 6 de octubre de 2012 como así deriva también del poder para pleitos acordado y del documento nº 2 de la contestación a la demanda (folio 165).

Las dos cuestiones relevantes que se formulan en el recuso y que ya se habían planteado en la Instancia son las relativas a si el Presidente de la Subcomunidad puede representar a la misma en juicio o debía haber sido el Presidente de la Macrocomunidad quien lo hiciera y la incidencia del hecho de que dos comuneros con entidades en el bloque NUM000 hubieran votado a favor del acuerdo impugnado posteriormente por el conjunto de la subcomunidad.

No se plantea objeción al correcto análisis jurídico del fundamento jurídico segundo sobre la aplicación del Libro V del Código Civil de Catalunya efectuando una expresa remisión al mismo y ante ello resultan de aplicación con carácter general las normas contenidas en los art. 543 - 48 al disponer que cada escalera, portal o edificio, en el régimen de propiedad compleja, constituye una subcomunidad que se rige por las normas de la sección primera, disponiendo al mismo tiempo la posibilidad de que cada subcomunidad pueda tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las otras subcomunidad si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto. Constando como cierta la constitución de la subcomunidad actora, la organización con Junta de propietarios , presidente y secretario y lo dispuesto en el artículo 553-16 , -corresponde al presidente representar a la Comunidad judicial y extrajudicialmente-, solo cabe concluir que en asuntos de interés de la subcomunidad del bloque nº NUM000 , el presidente, una vez autorizado por Junta como es el caso, puede accionar en defensa de la misma impugnando los acuerdos de la Macrocomunidad que afectan , como es el caso, a disposiciones de naturaleza estatutaria relativas a coeficientes y distribución de gastos' El hecho de que el título constitutivo contemple en sus Estatutos , folio 47, que 'corresponde al presidente la dirección de los debates y al representación de tal Junta y de los intereses comunes de los propietarios, en juicio y fuera de él' no es óbice para mantener la legitimación de los Presidentes de las Subcomunidades, primero por disposición expresa del art. 10 de la LEC al ser la Subcomunidad titular del objeto o relación jurídica que reclama en su impugnación al contemplarse en los Estatutos una forma de adoptar determinados acuerdos, precisamente, por bloques o subcomunidades, segundo por cuanto la Disposición transitoria sexta de la ley por la que se aprobó el libro V , ley 5/2006 , establecía que los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica y tercero por cuanto la ley otorga dicha legitimación de forma individualizada a las subcomunidades de propietarios a través de sus órganos de representación , presidencia , y de decisión y gobierno soberano, Junta de propietarios.

La jurisprudencia, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 recoge y reconoce la concurrencia de legitimaciones en los casos como en presente en que coexisten distintas esferas de administración , de gestión y de copropiedad sin que pueda por tanto cercenarse la iniciativa procesal de los entes y comunidades constituidos conforme a la Ley. Ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de entes con personalidad jurídica propia y podría conducir a situaciones claramente discriminatorias. Esta doctrina se refiere tanto a la legitimación activa como a la legitimación pasiva . En definitiva, pudiendo ser llamada la Subcomunidad y pudiendo accionar, la forma de hacerlo conforme a la ley es a través de sus órganos de representación que son los respectivos presidentes de los bloques constituidos en régimen de propiedad horizontal.' También resultan de aplicación, los razonamientos contenidos en la Sentencia de la AP de Valladolid 18 de junio de 2014 : 'En primer lugar porque es constante la doctrina jurisprudencial de que nadie puede cuestionar intraprocesalmente la falta de legitimación de una parte cuando se la ha reconocido extrajudicialmente.

Formalmente es cierto que no existe una subcomunidad 'estrictu sensu', pero en la escritura de división horizontal del edificio de 20 de marzo de 1984 figuran los garajes como local con un coeficiente de participación en el complejo inmobiliario del 6,57%. Dicho local pertenece a diversos copropietarios en régimen de comunidad. La peculiaridad de la integración de los copropietarios de dicho local en el conjunto del inmueble consiste en que esa incorporación para la toma de decisiones comunitarias se ha operado reconociéndoles la propia comunidad demandada como una subcomunidad de facto a la que convocan en tal carácter, la permiten actuar representada por quién los copropietarios del garaje eligen como un efectivo Presidente (ver relación de asistentes en el acta de 31 de octubre de 2012 en la que se menciona al actor en su calidad de Presidente de la subcomunidad de garaje) y a la que reclaman en conjunto su deuda comunitaria (ver documento núm. 3 acompañado con la demanda obrante al folio 38). Esos actos propios vinculan a la Comunidad demandada y no puede ir contra los mismos en un claro abuso del ejercicio de un derecho con la presentación de excepciones puramente formales ajenas a su real y habitual comportamiento. Pero a mayor abundamiento existen otras razones que justifican la legitimación activa de la denominada comunitariamente subcomunidad de garajes.

Así existiendo en la escritura de división horizontal del inmueble la zona de garajes como un local es lo cierto que dicho local pertenece a diversas personas en copropiedad y en la interpretación jurisprudencial del art.

394 del Código Civil , las sentencias de la Sala Primera entre otras de 17 de abril de 1990 o de 6 de junio de 1997 , reconocen a cada uno de los comuneros la capacidad de comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad siempre que actúe en beneficio de la misma. Este sería también el caso justificador de la legitimación activa de la parte actora pues de la estimación de la demanda solo pueden resultar ventajas económicas para cada uno de los partícipes del local de garajes. No consta oposición expresa de ninguno de los comuneros a las acciones ejercitadas por el comunero comparecido en beneficio de la comunidad de garajes. Es más la certificación obrante al folio 92 expedida por la Secretaria de dicha Comunidad, que se ha dotado de una organización eligiendo Presidente y Secretario, evidencia la voluntad de los distintos copropietarios del local-garaje de que el actor represente a todos en la defensa de sus intereses comunes sobre el local. Y no cabe olvidar que la asistencia a una Junta de Copropietarios puede realizarse mediante representación voluntaria de los distintos copropietarios ( art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ), por lo que ninguna objeción debe realizarse a que un copropietario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte, actúe en representación de todos los comuneros cuando de su intervención puedan aprovecharse todos.' Finalmente la sentencia de la AP. de Barcelona, arriba citada, da respuesta a la objeción de que alguno de los copropietarios votaron a favor, y por tato no podrían impugnar el acuerdo, considerando que el acuerdo para impugnar adoptado válidamente por la mayoría vincula a los disidentes: 'No es óbice al mantenimiento de tal legitimación el hecho de que dos comuneros que forman parte del bloque nº NUM000 hubieran votado a favor del acuerdo de distribución de gasto en la junta del 15 de diciembre de 2012. Como se afirma en el recurso, el hecho de que hubieran votado a favor en función del contenido del régimen de impugnaciones del Libro V podría vetar la posibilidad de accionar dichos comuneros conformes contra el mismo, pero no impide ni limita las posibilidades impugnatorias del conjunto de la subcomunidad que adoptó un acuerdo en tal sentido el 2 de febrero de 2013 y que , aunque, contó precisamente con el único voto en contra de los Sres Héctor y Raúl , gozó de la mayoría suficiente para su aprobación lo que lo convertía en ejecutivo y abría la puerta a la impugnación de los disconformes. No existió, o no consta, dicho recurso por lo que el acuerdo goza de toda validez y eficacia, ampara la legitimación activa del ente constituido conforme a derecho y vincula, finalmente a los discordantes más allá de lo que internamente y dentro de la subcomunidad pueda resultar en relación a la distribución de los costes de la acción judicial. La tesis ofrecida en el recurso negaría cualquier posibilidad de acción judicial o de recurso a toda comunidad en la que no se hubieran adoptado los acuerdos por unanimidad y ello ni es el espíritu de la ley ni es conforme con el régimen de acuerdos y sus impugnaciones de los artículos 553-25 y 553-31 CCC.'

TERCERO.-LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE VOTO Y SUS CONSECUENCIAS.

La sentencia de instancia aprecia un defecto en la convocatoria de la Junta constitutivo de nulidad, por cuanto que no se comunicó a cada copretérito la cantidad adeudada, si bien estima que tal declaración de nulidad no debe producir efectos ya que aunque hubiesen votado los dos copropietarios a los que se reconoce legitimación para impugnar, no se hubiera alterado el sentido de la votación.

Como quiera, que se ha reconocido la legitimación de los 169 propietarios que fueron privados de voto en la Junta, a quienes también se citó con defecto en la convocatoria, es evidente, que de haber votado, el sentido del voto se hubiera alterado, y en consecuencia, lo ajustado a derecho sería el declara la nulidad de la Junta impugnada.

Pero antes de declarar tal nulidad deberemos examinar el motivo de impugnación, hecho valer por la demandada, que sostiene que no existía defecto en la convocatoria, ya que a todos los copropietarios de la fase II, se les indicó la deuda total, por lo que dichos copropietarios solo tenían que aplicar su coeficiente a dicha cantidad par individualizar su deuda personal, y abonarla a la Comunidad para tener derecho a voto.

Se reconoce por tanto, que la convocatoria a no cumplía los requisitos legales, al no figurar un relación individualizada de cada uno de los copropietarios, privándoles con ello de la posibilidad de conocer si tenían la condición deudores , y en su caso cuál era la deuda que debían abonar, para poder ejercer su dercho de voto.

Pero además lo cierto es que a los recurrentes se les privó de su derecho de voto de forma indebida, y una vez había sido emitido, por lo que no solo el defecto en la convocatoria sino la privación extemporánea y sin posibilidad de protesta de los demandantes es lo que debe ocasionar la nulidad de los acuerdos de la Junta impugnada.

Procede por lo expuesto la estimación del recurso, y la revocación dela sentencia, con estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas de la instancia.



CUARTO. - Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Encarna , C.P. NUMS. NUM006 - NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM000 - NUM001 CALLE000 -EDIFICIO NUM007 Y NUM008 - FASE II- DIRECCION000 DE GETXO y Luis Pablo , representados por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS contra la sentencia dictada con fecha 20-4-17 por el Sr. Juez de la UPAD nº 3 de Getxo debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por Encarna , C.P. NUMS. NUM006 - NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM000 - NUM001 CALLE000 -EDIFICIO NUM007 Y NUM008 -FASE II- DIRECCION000 DE GETXO e Luis Pablo contra C.P. NUM.

NUM009 AL NUM010 CALLE000 -GRUPO RESIDENCIAL DIRECCION000 DE GETXO, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad celebrada el 21 de Octubre de 2015 por haber sido privados de voto 169 propietarios, condenado a la demandada a pasar por dicha declaración y a proceder a rectificar el acta de la Junta, computando los votos de los 169 propietarios presentes o representados, condenado al demandada al pago de las costas.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a Encarna , C.P. NUMS. NUM006 - NUM005 - NUM004 - NUM003 - NUM002 - NUM000 - NUM001 CALLE000 -EDIFICIO NUM007 Y NUM008 -FASE II- DIRECCION000 DE GETXO e Luis Pablo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0495 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 9 de abril de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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