Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 586/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100174
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:703
Núm. Roj: SAP Z 703/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00215/2018
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0021097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2016
Recurrente: Leon
Procurador: RUTH HERRERA ROYO
Abogado: ANA MARÍA RODRIGO MATESANZ
Recurrido: GINER 2000 S.L
Procurador: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado: JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO
SENTENCIA nº 215/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MRQUET MARCO.
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 811/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 586/2017, en los
que aparece como parte apelante-demandado, Leon , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. RUTH HERRERA ROYO, asistido por el Abogado Dª ANA MARÍA RODRIGO MATESANZ; y como parte
apelada-demandante, GINER 2000 S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL ORTIZ
ENFEDAQUE, asistido por el Abogado D. JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO; siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Dª CAROLINA MRQUET MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 2 mayo 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda presentada por D. Ángel Ortiz Enfedaque, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de 'Giner 2000 S.L.', frente a D. Leon y en su virtud debo condenar al demandado a abonar a la demandante 13.154,79 € intereses legales desde la interpelación judicial y costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y se solicitó el recibimiento a prueba, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para la celebración de vista y testifical el 14 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en su demanda acción de reclamación de cantidad frente a D. Leon con base en los artículos 1255 y 1258 del Cc , fundamentando su pretensión en que, en fecha de 20 de enero de 2003, el demandado, titular de la explotación del negocio de hostelería RINCON DE ARAGON, reconoció adeudar en un documento suscrito entre las partes a GINER 2000, SL la suma de 13.420,30 euros en concepto de las relaciones comerciales habidas entre ambos, importe que se iría satisfaciendo mediante la entrega a la actora de la recaudación de las máquinas recreativas que correspondería al Sr. Leon . En fecha de 5 de agosto de 2003, el préstamo concedido al demandado fue ampliado en la suma de 900 euros, resultando en dicha fecha un saldo deudor de 11.315,39 euros. En fecha de 5 de diciembre de 2005 se volvió a conceder un nuevo préstamo por importe de 1.800 euros, presentando la cuenta un saldo deudor de 12.463,79 euros.
En fecha de 6 de marzo de 2006 le concedió otro préstamo por importe de 1.000 euros, adeudando la cifra de 13.433,79 euros. El Sr. Leon cesó en la explotación del negocio a finales del año 2006, fecha en la que adeudaba, tras los pagos que fue realizando, la suma de 13.154,79 euros, que se corresponde con el importe reclamado en la presente litis ante el resultado infructuoso de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas.
Por el demandado se presentó escrito de contestación a la demanda fuera de plazo, dictándose Sentencia, en fecha de 2 de mayo de 2017 , estimando la demanda con imposición de costas al demandado, argumentando en primer lugar que, estando contestada la demanda fuera de plazo, no se puede entrar a valorar la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora al tener que ser alegada a instancia de parte. En cuanto al fondo, considera acreditada la existencia y cuantía de la deuda con base en el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda, no impugnado por el letrado del demandado, y los préstamos posteriores concedidos con las correspondientes actualizaciones en la cuenta, no constando acreditado que el demandado efectuara ningún pago tras la última actualización más allá de los 279 euros reconocidos por el demandante.
Dicha resolución es objeto de apelación por el demandado argumentando la impugnación efectuada al documento nº 4 de los presentados junto a la demanda, dada que la firma estampada en el mismo no pertenece al Sr. Leon . Por otro lado, en cuanto a los documentos 5 y 6 adjuntados al escrito de demanda, manifiesta ser cantidades debidas por la propia actora al figurar GINER 2000, SL como librado; que no le consta haber recibido ningún requerimiento de pago por parte de la demandante, indicativo de la mala fe y abuso de derecho con la que ha actuado la parte actora dado el tiempo que ha tardado en ejercitar la acción, significativo de que el demandado no adeuda suma alguna habiendo cumplido con las obligaciones asumidas a través de la recaudación que efectuaba un tal ' Abel ' empleado de la demandante cuya identificación solicitó para proponerlo como testigo en el acto de la vista, no siendo facilitada por GINER 2000, SL.
El recurso de apelación es impugnado por la contraparte quien solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, considerando irrelevante que el documento nº 4 no fuera firmado por el demandado en cuanto sí reconoció la firma de los documentos nº 5 y 6 en los que consta incluido el préstamo que figura en el nº 4, admitiéndose la validez del documento nº 6 , en el que se reconoce adeudar a fecha de 6 de marzo de 2006, la suma de 13.433,79 euros. Tras efectuar un último abono por importe de 279 euros, la cifra resultante es de 13.154,79 euros, procediendo el demandado a abandonar el negocio en el mes de julio sin efectuar más pagos.
SEGUNDA.- Planteados así los términos de la litis, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si por parte de D. Leon es debida la cantidad reclamada por GINER 2000, SL, derivada de las relaciones comerciales mantenidas entras las partes en el ámbito del suministro y explotación de máquinas recreativas.
Al respecto, la parte actora fundamenta su pretensión, al margen de en el contrato inicial, en el documento nº 6 de los aportados junto al escrito de demanda, que no fue objeto de impugnación y que se corresponde con un reconocimiento de deuda por el cual el Sr. Leon , a fecha de 6 de marzo de 2006, reconoce recibir un nuevo préstamo por importe de 1.000 euros, ampliando nuevamente el primero suscrito por las partes en fecha de 20 de enero de 2003, arrojando un saldo deudor de 13.433,79 euros.
Frente a ello, en el acto de la audiencia previa, al no ser admitido el escrito de contestación por estar aportado fuera de plazo, el letrado del demandado presentó una serie de documentos correspondientes, según refiere, a los pagos que el demandado iba realizando a la parte acreedora, siéndole entregada la recaudación de las máquinas en pago de la deuda, a un tal ' Abel ', del que desconoce más datos, que era la persona que por encargo de la demandante se personaba semanalmente en su bar a recoger la recaudación. Dichos documentos se corresponden con una serie de recibos de los pagos efectuados por el demandado, la mayoría de fecha anterior al último reconocimiento de deuda, 6 de marzo de 2006, y otros tantos están sin fechar, salvo el de 8 de marzo de 2008, cuyo importe, 225 euros quedan incluidos en los 279 euros que el acreedor pudo cobrar tras el último reconocimiento de deuda que deducidos de su importe, arroja la suma de 13.154,79 euros que es objeto de reclamación en la demanda.
TERCERO.- En cuanto a la eficacia probatoria del reconocimiento de deuda, el TS en sentencia de 16 de abril de 2008 , con cita de anteriores resoluciones, viene a establecer que ' la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal que supone la inversión en la carga de la prueba en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción iuris tantum que ampara la existencia de la causa al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. La Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento.' Pues bien, de conformidad a la doctrina expuesta y partiendo, presunción iuris tantum, de la realidad de la deuda reclamada, correspondería al Sr. Leon acreditar, según su línea de defensa, el pago de la deuda y, por lo tanto, su extinción, pago que de la documental aportada no queda acreditado al ser el último reconocimiento de deuda de fecha 6 de marzo de 2006, habiéndose efectuado pagos posteriores únicamente por importe de 279 euros, constando acreditado que, en fecha de 19 de julio de 2006, se verificó el lanzamiento del local donde explotaba su negocio de hostelería, no realizándose, en consecuencia más recaudaciones.
Por lo expuesto, no siendo impugnado el último reconocimiento de deuda y quedando acreditado que, tras el mismo, el demandado únicamente abonó la suma de 279 euros, entiende la Sala que es ajustada a derecho la solución alcanzada por el juez a quo de considerar acreditada y debida la suma reclamada, desestimándose así el recurso de apelación, careciendo de trascendencia la impugnación del documento nº 4, correspondiente a un nuevo préstamo, puesto que el mismo consta incluido en los documentos de reconocimiento de deuda de fechas posteriores los cuales no fueron impugnados.
CUARTO.- En cuanto a la alegación referida al supuesto retraso desleal en el ejercicio de la acción en atención al tiempo trascurrido, y desestimado el tema de la prescripción de la acción al no haberse opuesto por el demandado en plazo en su escrito de contestación, es constante y pacífica la jurisprudencia que entiende que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012 y 163/2015 de 1 de abril).
En el supuesto de autos no se ha producida ninguna conducta o comunicación por la parte acreedora indicativa de la condonación de la deuda ahora reclamada al Sr. Leon , al contrario, el retraso en el ejercicio de la acción lo justifican en la desaparición del demandado del local en el que se realizaba la recaudación de las máquinas, extremo que queda acreditado mediante la aportación por el propio demandado del Auto de fecha 5 de julio de 2006 acordando el desalojo del local, desestimando, también, por este motivo el recurso de apelación.
Siendo desestimado el recurso de apelación, corresponde imponer a la parte apelante y demandada las costas derivadas de esta segunda instancia, ex artículo 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado en representación de D. Leon frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 , CONFIRMANDO íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas de esta alzada.Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
